CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 70001 22 14 000 2007 00104 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil - Familia - Laboral, negó el amparo solicitado por Henrique Otero Dajud frente al Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante denuncia la existencia de vía de hecho en decisiones tomadas por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelantó la Caja Agraria “En Liquidación” y que cursó ante dicha autoridad jurisdiccional. 2. Expuso al respecto que el proceso aludido fue conocido en un comienzo por el Juzgado 3º.
Civil del Circuito de Sincelejo quien en sentencia del 20 de septiembre de 2002 declaró probada “la falta de interés para obrar“ que alegara la parte demandada, dio por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; decisión ésta que fue confirmada por el Superior por sentencia del 6 de mayo de 2004. 3. Que pese a ello, mediante auto del 26 de octubre de 2004, luego de hallarse en firme auto que ordenaba estarse a lo dispuesto por el Superior, el Juez a quo registró embargo de remanentes que había sido decretado y comunicado por el Juzgado 5º Civil Municipal de Sincelejo mientras cursaba la alzada, bajo la excusa que el demandado no había retirado los oficios de desembargo dirigidos a la Oficina de Registro, lo que, afirmó, resulta contrario a derecho porque la sentencia en comento había dado por terminado el proceso y se hallaba en firme. 4.
Agregó que frente a dicha decisión presentó recurso de reposición pero que le fue negado, razón por la cual constituyó apoderado que formuló incidente de nulidad que debió ser decidido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de dicha localidad debido a impedimento que alegó el juez inicial por enemistad grave con dicho apoderado. 5. Que el Juez 4º Civil del Circuito resolvió el incidente por auto del 26 de enero de 2007 en el sentido de negar la nulidad impetrada bajo la consideración que el Tribunal no había prohibido que se embargara remanente alguno y que al regresar el expediente al Juez de primera instancia éste recobraba su competencia para decidir las solicitudes pendientes, resaltando que los bienes aún estaban bajo su órbita. 6.
Con fundamento en lo antes expuesto el accionante señala que se incurrió en vía de hecho por cuanto lo único que debía hacer el Juez de primera instancia era cumplir lo decidido por el Superior “ y en lo dicho no se había decretado el embargo del bien desembargado ni el remanente del mismo.” (folio 4 cuaderno 1). LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Adujo haber decidido el incidente de nulidad conforme a las consideraciones de que da cuenta la providencia cuestionada, puso de presente que para la fecha en que se radicó la solicitud de embargo de remanentes remitida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Sincelejo, aún no se había notificado mediante edicto la sentencia de primera instancia que puso fin al proceso y que lo que pretende el peticionario es sustraerse al pago de la deuda cuyo cobro cursa en dicho despacho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela solicitada por cuanto resaltó que la decisión del Juzgado denunciado fue impugnada por el accionante pero que dicha apelación no se surtió ante la falta de cancelación, por parte del interesado, de las expensas para la expedición de las copias pertinentes, lo que constituía negligencia de su parte. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que se había incurrido en vía de hecho puesto que una vez se decreta la terminación y el archivo de un proceso no es procedente que el Juez haga un nuevo pronunciamiento como si el trámite estuviera en normal desarrollo, como afirma aconteció en este evento.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que pueda constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para la defensa de derechos diferentes a los constitucionales con rango de fundamentales, siendo igualmente improcedente, cuando el afectado tiene la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2.
El artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos, ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo provisorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable; igualmente, el objeto del amparo constitucional, en línea de principio, son los derechos fundamentales, que no puedan ser debidamente protegidos utilizando otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente. 3.
Descendiendo al caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que el accionante tuvo a su favor la posibilidad de utilizar el recurso ordinario de apelación contra la providencia que califica como contraria a derecho, lo cual si bien fue cumplido inicialmente no resultó debidamente agotado debido al descuido de su parte en atender el pago de las expensas previstas para la expedición de las copias necesarias para surtir la alzada, según se desprende de la información obrante en el expediente y que sirve de respaldo a la decisión de proferida por el Tribunal Constitucional en primera instancia. 4.
En consecuencia, el hecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado recurso ordinario de defensa al interior del proceso ejecutivo, mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° de la Constitución Política y el artículo 6°. del Decreto 2591 de 1991 e impide, que se estudie, el fondo de la tutela como insistentemente lo solicitó. 5.
Por lo anterior, no es de recibo, como lo pretende el tutelante, revisar actuaciones judiciales que fueron susceptibles de impugnación mediante los recursos de ley y que el litigante dejó de utilizar o tramitar diligentemente y, en consecuencia, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
No. 2007 00104 01