Bcvbvcbcvbcvbcvbfigtjbhkcjbklgfb CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. No. 70001-22-14-000-2007-00082-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de 16 de julio de 2007,mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo constitucional pedido por JOSÉ SOLANO CASTRO DELGADO frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE.
ANTECEDENTES Persigue el accionante por este medio la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya violación deriva, según manifiesta, dentro del trámite del expediente ejecutivo singular iniciado por la sociedad AGROVET DE LA COSTA LTDA.. en su contra, específicamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la orden de pago, pues la firma que aparece en el acta de la diligencia no es la suya.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado se limitó a hacer una relación de la actuación surtida en el expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró improcedente la tutela porque el accionante no aportó la prueba pertinente para demostrar la vulneración alegada. Al tiempo estimó que ese mecanismo no era el medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales, pues cuando se enteró de la existencia del proceso aún tenía al alcance otros medios eficaces para ejercer su defensa y no acudió a ellos.
LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su inconformidad con el fallo, para lo cual sostuvo que se le violó flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa porque en la diligencia de notificación personal, con la complicidad de empleados del juzgado, fue suplantado por otra persona. Dijo que el Tribunal prohijó la vulneración de los derechos fundamentales y aceptó la conducta de los empleados que se prestaron para suplantarle su firma.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el mecanismo creado por la Carta de 1991 con el propósito de que el afectado o aquel que afronte un amago de vulneración de sus prerrogativas fundamentales por parte de las autoridades y, en algunos casos por los particulares, pueda demandar por vía sumaria la protección de tales derechos, siempre y cuando carezca de otros instrumentos hábiles para obtenerlo, porque en caso afirmativo se torna inoperante esa forma de protección constitucional, debido a su naturaleza residual. 2.
De entrada, aprecia la Corte la improcedencia del derecho de amparo impetrado en este caso, por cuanto el accionante tenía que haber acudido a formular su protesta ante el juez natural, dentro del proceso de ejecución que se le adelanta en su contra, por ser el escenario expedito diseñado por la ley para impetrar, tramitar y decidir las diversas inquietudes de las partes e intervinientes, por cuanto el juez constitucional no puede desplazar al que le compete conocer de la controversia ni le es permitido arrebatarle las atribuciones que el constituyente y el legislador le han conferido para resolver los diversos litigios. 3.
Por consiguiente, en la litis pudo el accionante formular las manifestaciones, solicitudes, incidentes y recursos pertinentes con el propósito de obtener una respuesta del juez natural sobre la protección de sus garantías fundamentales y, todavía podría hacer uso de algunas, de acuerdo con el estado del proceso, las circunstancias fácticas y las normas aplicables, sin que, en todo caso, sea dable despacharlas por vía de la tutela, la cual, se reitera, sólo procede cuando el interesado no tenga otros medios ordinarios y propicios para ejercer la defensa de sus derechos, es decir, no puede, en presencia de medios idóneos de defensa frente al proceso acudir en forma directa a la referida acción constitucional por su carácter residual. 4.
Por lo tanto, se impone el fracaso de la impugnación, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. exp. No. 7001-22-14-0002007-00082-01