CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 70001-22-14-000-2007-00029-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Jhonny Vergara Vargas, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), trámite al que fueron vinculados los señores Santiago Castro Delgado y José Manuel Vergara Vargas.
I.
ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por el accionado el 24 de noviembre de 2006. Aduce que ante el juzgado promiscuo municipal de San Marcos (Sucre), su hermano José Manuel Vergara Vargas inició en contra de Santiago Castro Delgado proceso ejecutivo tendiente al pago de una obligación contenida en un cheque el que terminó por pago; que por su parte, demandó al referido Castro Delgado ante el nombrado despacho por el cobro de la suma de $8.890.000 representada en una letra de cambio y que habiendo sido acogidas sus pretensiones en primera instancia, el accionado revocó la decisión al conocer en apelación declarando probada la excepción de pago propuesta por el demandado, incurriendo en vía de hecho porque en la sentencia “confundió los abonos hechos por el señor Santiago Castro Delgado al señor José Manuel Vergara Vargas y se los imputó como hechos a la obligación que a favor del suscrito tiene contraída el señor Santiago Castro Delgado”, folio 2, no valoró en su integridad el testimonio de Jaime Monterroza Ealo y además se basó en un documento de cuya lectura se deduce “que este pago no afecta en nada alguno (sic) la obligación que conmigo tiene contraída el señor Castro Delgado, por cuanto el concepto a que se recibe dichos dineros es para la cancelación total al primer proceso”.
(Folio 2). 2. Tanto el juzgado como el vinculado Santiago Castro contestaron extemporáneamente. (Folios 156 a 157 y 160 a 162). 3. El tribunal luego de efectuar una descripción de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo, folios 149 y 150, para negar la acción de tutela indicó que efectivamente la prueba que tuvo en cuenta el ad quem para revocar la sentencia y declarar probada la excepción de pago total de la obligación se encuentra en el proceso. 4.
El accionante impugna y reitera su argumentación inicial. (Folios 158 y 159). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, lo cierto es que estudiado lo alegado por el actor con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, se observa que el desatino que le endilga al juzgador de instancia no se percibe en parte alguna.
En efecto, de la lectura de la providencia catalogada como vía de hecho, folios 12 a 15, se encuentra que en ella se expusieron los argumentos orientados al estudio de las excepciones propuestas por el demandado y que la decisión adoptada se fundó en las pruebas obrantes en el expediente para declarar probada la de pago al concluir que el comprobante de ingreso N° 774 en el que se lee “cancelación total del proceso que tiene Guillermo y Santiago Casto”, que se encuentra firmado por el demandante, fue expedido en fecha posterior a la de exigibilidad de la letra de cambio, y antes de la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado y en constancia de la cancelación total de la obligación; razonamientos que si bien no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el actor, no por ello pueden considerarse antojadizos o absurdos, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores, sin que se haya apartado del material documental que tuvo a la vista, el cual evaluó en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.
Ahora bien, que el peticionario no comparta la hermenéutica que el juzgador de instancia le dio a las normas aplicadas en la sentencia de cara a la prueba documental que se allegó con el escrito mediante el cual se propusieron las excepciones de mérito de falsedad ideológica, cobro de lo no debido y pago de la obligación, es cuestión que no lo habilita para interponer con éxito, varios meses después de ejecutoriada la sentencia, 24 de noviembre de 2006, la acción de tutela.
Habrá que recordarle al actor que ésta no es una tercera instancia, que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada, no así a revisar una vez más, el conflicto jurídico sometido a definición de la jurisdicción. 2. Alcanza lo anterior, para concluir, que el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 70001-22-14-000-2007-00029-01