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T 7000122140002007-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 70001-22-14-000-2007-00012-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Vergara Jaraba contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado por las decisiones tomadas en el proceso de alimentos para mayores, promovido por su ex cónyuge, al decretar ilegalmente el embargo del 100% de la pensión gracia que recibe como docente jubilado, pese a que siempre ha suministrado alimentos a la demandante, respecto de quien ya no tiene obligación alguna, dado que la separación de cuerpos y de bienes fue legalizada desde el año de 1987.

Mediante auto de 14 de octubre de 2004, el Juzgador censurado en sede de tutela decretó el embargo del 30% de la pensión de vejez, una prima semestral y la pensión gracia devengada por el gestor. El 18 de mayo de 2005 decretó la ilegalidad de aquél proveído y ordenó que fuera embargado el 100% de la pensión gracia, a raíz del incumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado el 15 de marzo del mismo año y aprobado por el Juzgado, que comprendía la totalidad de esa prestación pese a que ante la ley no podía renunciar a ella, pues sólo era procedente embargar hasta el 50% de la misma.

Añadió que las decisiones adoptadas por el despacho judicial carecieron de fundamento legal y fáctico, y que además deterioraron sus condiciones de vida. 2. El titular del Juzgado accionado se opuso a lo expuesto en el escrito de tutela, pues las decisiones adoptadas dentro del proceso obedecieron al incumplimiento del demandado en el pago de la cuota alimentaria pactada en la audiencia de conciliación celebrada el 15 de marzo de 2005, acuerdo que abarcaba la totalidad de la pensión gracia, la cual no es la única prestación que devenga el petente, pues percibe la pensión de jubilación. Además, esa asignación “ no es salario”, razón por la que el gestor sí podía ofrecerla en su totalidad para satisfacer la obligación. Añadió que “ el docente no está renunciando a su paga, sino que la está utilizando voluntariamente para cancelar una deuda aceptada y en una cláusula del acuerdo acepta que se le descuente como embargo en caso de incumplimiento”.

Adujo que el accionante no ha solicitado el desembargo ante ese despacho, sino que pretende “ burlar el acuerdo utilizando la tutela”. Los hechos narrados en la solicitud de amparo debieron alegarse dentro del proceso de alimentos, en el cual “ el interesado no ha solicitado con posterioridad a la conciliación el desembargo de la pensión (…) si creyó que era ilegal el embargo lo normal es que lo hubiera atacado a través del correspondiente recurso o nulidad, y no esperar varios meses para utilizar la tutela como una instancia más, lo cual significa, a más de quererse utilizar esta vía para soslayar el principio de cosa juzgada, que al docente no se le ha causado perjuicio irremediable alguno”.

Además, existen otros mecanismos legales expeditos para plantear sus reparos, como el proceso de exoneración que ya instauró ante ese mismo despacho o el de revisión alimentaria, actuaciones que se tramitan por el procedimiento verbal sumario, y ofrecen suficientes garantías de prontitud y celeridad. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues el despacho judicial censurado cumplió a cabalidad las prescripciones legales establecidas para el proceso de alimentos.

Además, las circunstancias de las que hoy se queja el actor fueron las pactadas por él mismo, la pensión de gracia embargada no constituye salario y no es la única fuente de ingresos del actor por lo que no se avista perjuicio irremediable que sustente el amparo perseguido, y “ el petente ha contado con las oportunidades necesarias para agotar los medios que la ley otorga, sin embargo no ha hecho uso de ellos”.

Expuso que aquel dispone de otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria para alegar los hechos narrados en sede de tutela, que la acción constitucional no puede suplir, ni se puede convertir en una instancia adicional cuando no se ha hecho uso de ellos. 4. El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la protección constitucional es patente, toda vez que el demandado en el proceso de alimentos materia de censura, aquí accionante, no impugnó el auto de 18 de mayo de 2005 (fls. 21 y 22 Cdno. Tutela 1ª.

Inst.), mediante el cual decretó el Juzgado accionado “ …el embargo de la totalidad de la PENSIÓN GRACIA previo los descuentos que en la actualidad tenga y los que por ley le corresponda pagar en el futuro al demandado…”, tampoco solicitó allí el levantamiento de esa medida, ni propuso nulidad ante el juez natural por los motivos que ahora aduce en sede de tutela.

De otro lado, de los anexos remitidos a esta Corporación emerge que el gestor presentó demanda de exoneración de alimentos contra su ex cónyuge, ante ese mismo despacho, la cual fue admitida el 6 de diciembre de 2006 (fl. 11 Cdno. Anexo), trámite que se halla en curso, sin que se haya proferido ninguna decisión de fondo. Así las cosas, se configura en el presente asunto la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la tutela no está concebida como un mecanismo paralelo o alterno a las actuaciones que se surten ante la jurisdicción ordinaria, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario.

Adicionalmente, ha de verse que la determinación materia de la queja constitucional data del año 2005, luego tampoco se satisface el requisito de inmediatez que desde el propio artículo 86 de la Carta Política se predica como inherente a la protección de los derechos fundamentales de las personas. Conforme a lo dicho se confirmara la sentencia que es materia de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 70001-22-14-000-2007-00012 -01