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T 7000122140002006-00501-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 70001-22-14-000-2006-00501-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela promovida por Iván Castillo Salgado contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso de alimentos promovido por Lily Ester Tirado Yepes, en representación de su menor hija quien tiene once años, al constituir un título de depósito judicial por valor de $15.475.107.oo, por concepto de alimentos provisionales fijados en el auto admisorio de la demanda de 3 de marzo de 2005 sobre el 20% de lo que le correspondiera de indemnización por desvinculación de la empresa Telecom, entidad donde laboraba, sin considerar las verdaderas necesidades del beneficiario, ni los demás compromisos alimentarios del obligado.

Así mismo, dijo que ese Juzgador incurrió en vía de hecho al condenarlo en el fallo de 19 de septiembre de 2006 al pago de una cuota alimentaria, sin analizar los documentos que acreditaron sus cargas económicas, que según él, eran las únicas pruebas incorporadas a la actuación. El juez de conocimiento ordenó en el auto admisorio el embargo del 20% del salario y demás prestaciones devengadas por el petente como trabajador de Telecom.

Los descuentos se efectuaron durante diez meses, pero el demandado fue retirado de la misma y recibió una indemnización por una suma considerable de dinero, de la cual igualmente fue descontado ese porcentaje “ que fue lo recibido en un solo mes”; el Juez desconoció que tiene otros 3 hijos por quienes debe responder. Ante esa circunstancia, solicitó el 3 de agosto de 2006, antes de proferirse el fallo que congelara o diera orden de no pago al título judicial de $15.475.107.oo, pero dicho escrito no fue tenido en cuenta en la sentencia que resolvió el asunto.

Añadió que los alimentos provisionales debieron ser cuantificados pero no tasados mediante “ porcentajes”. De otro lado, la demandante no probó lo alegado en la demanda, de manera que sólo obraron en el expediente los documentos que el gestor aportó para acreditar las cargas económicas que posee. No obstante el juez, al momento de proferir el fallo no consideró esa situación. Solicitó que se ordene en sede de tutela al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo que declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de septiembre de 2006 que, en audiencia, declaró fracasada la conciliación por inasistencia de las partes y dispuso la práctica de las pruebas, decisiones notificadas por estrados; incluyendo así la de la sentencia que puso fin al proceso. 2.

El titular del juzgado censurado dijo haber fijado los alimentos provisionales en un “ 20% del salario mensual, indemnización y en la misma proporción de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenga derecho el demandado IVÁN MANUEL CASTILLO”, para lo cual tuvo en cuenta que el demandado ya tenía embargado el 30% de su salario en otro proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Montería. En la contestación de la demanda, el alimentante solicitó que el porcentaje de la cuota se redujera a un 10% de su salario y que ordenara a la demandante restituir el dinero que había sido pagado de manera excesiva; petición que debió invocar a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, proveído en el que había dispuesto los alimentos provisionales; luego la solicitud no fue presentada “ en la oportunidad legal”.

En audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2006, a la que no asistió el aquí accionante, allá demandado, emitió el Juzgado sentencia en la cual fijó como cuota alimentaria a favor de la menor Letty María Castillo Tirado “ … un 12.5% del salario mínimo legal mensual al observar que el demandado tiene más obligaciones a su cargo”. Añadió que el promotor del amparo tiene otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo pretendido en sede de tutela, esto es, el proceso de revisión de alimentos. 3.

El Tribunal denegó por improcedente el amparo deprecado pues el accionante tuvo en el interior del proceso otros mecanismos de defensa judicial, esto es, la interposición del recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda; y como no lo hizo, la decisión quedó en firme. Entonces, la acción constitucional no puede convertirse en el medio para rebatir la seguridad jurídica de ese proveído.

Así mismo, el accionante tiene la opción de deprecar la modificación de lo decidido a través del proceso de revisión de alimentos. 4. El promotor del amparo constitucional impugnó la decisión del Tribunal sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los reproches que inspiran esta acción constitucional. El primero de ellos versa sobre la orden de embargo, a título de alimentos provisionales, del 20 % de la indemnización que percibiera el alimentante en caso de retiro de la empresa donde laboraba, lo cual efectivamente ocurrió y generó la constitución un C.D.T. en el Banco Agrario de Sincelejo, por la suma de $15.475.107.oo.

Sobre ese tópico, cabe observar que el accionante dejó de impugnar por vía de reposición el auto que fijó alimentos provisionales, tampoco impugnó el auto de 27 de julio de 2006 (fl. 22 cdno. tutela trib.) mediante el cual ordenó el juzgado la constitución del C.D.T. memorado. Además, según emerge de los antecedentes, el Juzgado aún no ha dispuesto la forma de pago a la menor beneficiaria del importe correspondiente de ese título y podrá hacerlo en el momento que lo estime oportuno y necesario, de oficio o a petición de parte, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, en especial a la necesidad de la alimentaria, luego en esa materia aún sería posible que el demandado ejerza los mecanismos de defensa previstos en la ley frente a cualquier determinación que adopte el juez al respecto.

El segundo motivo de la censura se hizo consistir en el desacuerdo del demandado con la determinación adoptada en la sentencia, sin reparo alguno de éste, en el sentido de decretar, como alimentos definitivos, el porcentaje equivalente al 12.5 % del salario mínimo mensual que presumió el juzgador, dada su desvinculación laboral, como ingreso actual del alimentante, apoyado en lo previsto en el artículo 155 del Código del Menor.

Al respecto estima la Sala que mal puede ser arbitraria o desmesurada esa medida, si tiene en cuenta que lo establecido a favor del menor demandante consulta razonablemente con la particular situación del proceso censurado, en que se consideró la existencia de otras obligaciones del alimentante, quien tiene 4 hijos, sin excederse proporcionalmente el límite establecido en el artículo 153 del Código del Menor.

En suma, se observa que el accionante pretende revivir, en sede tutela, el debate sobre la materia contenciosa definida en el proceso de alimentos que cursó en su contra y a favor de su menor hija Letty María Castillo Tirado, sin reparar que allí no ejerció los mecanismos de defensa que le confería la ley; y frente al pago del título representado en un C.D.T., existe aún posibilidad de discusión ante el juez natural.

Así las cosas, se configura en este asunto la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, dada la manifiesta incuria, desidia o descuido del demandado para alegar oportunamente en su defensa y controvertir en la oportunidad debida las determinaciones adversas a sus intereses. En consonancia con lo dicho, se confirmará el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 70001-22-14-000-2006-00501 -01