CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007) REF. Exp. No. 70001-22-14-000-2006-00468-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, negó el amparo solicitado por José Ramón Arroyo Barros frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Sostuvo el accionante que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le otorgó un préstamo por $20’000.000.oo para adquirir un inmueble sobre el cual se constituyó un garantía hipotecaria. Dicha obligación, dijo, se pagaría en un término de 20 años, en cuotas de $153.963.oo mensuales. Adujo, además, que el crédito fue cedido al Banco Agrario de Colombia, quien promovió un proceso ejecutivo hipotecario que está en la etapa de remate, sin que hasta el momento se haya practicado la reestructuración y reliquidación de la deuda, tal y como dispone la Ley 546 de 1999.
Pidió entonces que se amparen sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna para que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene al banco accionado efectuar la liquidación del citado crédito. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado precisó que la ejecución versaba sobre dos créditos garantizados con el inmueble del accionante, el primero otorgado para la adquisición de vivienda con una tasa de interés del 7% anual, y el segundo concedido para libre inversión. Añadió que el promotor del amparo formuló excepciones en esa actuación, pero las mismas se declararon no probadas en sentencia de 17 de mayo de 2005.
Indicó también que esa decisión no fue apelada y que, en todo caso, como esas obligaciones se adquirieron en pesos, no había lugar a practicar la reliquidación prevista en la Ley 546 de 1999. El banco agrario manifestó que la tutela era improcedente, sostuvo que el accionante pretende dilatar el proceso seguido en su contra y precisó que la deuda no se pudo reestructurar porque aquél incumplió las requisitos que le fueron exigidos para ese efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la demanda de amparo luego de recordar que el crédito otorgado al accionante, quien fuera trabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, contemplaba una tasa de interés del 7% anual, esto es, mucho menos de la señalada por la Superintendencia Bancaria para este tipo de obligaciones.
Añadió que el promotor del amparo no apeló la sentencia, ni objetó la liquidación del crédito practicada en el proceso, amén que formuló una solicitud de nulidad que aún no se ha decidido. Finalmente, dijo que no se evidenciaba la existencia de una trasgresión a los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo anterior, pero ningún argumento expuso para sustentar su inconformidad.
CONSIDERACIONES De entrada, la Corte debe decir que no aparece acreditado en el expediente el perjuicio irremediable alegado por el demandante en tutela, esto es, no hay prueba de un daño actual, inminente y trascendente que amerite adoptar medidas urgentes e impostergables para salvaguardar sus derechos fundamentales, de tal surte que como no se configura la hipótesis del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, tampoco se podía conceder el amparo transitorio en la forma en que fue solicitado.
Ligado a ello, hay que señalar que las deudas adquiridas por el accionante y que son motivo de recaudo judicial, no son de aquellas que se benefician de las prerrogativas de la Ley 546 de 1999, pues su pago fue pactado en pesos y, además, una de ellas correspondía a un crédito de libre asignación, esto es, que se trata de prestaciones que no se sometieron al sistema de la Upac para la adquisición de vivienda, lo cual deja ver de manera palmaria que, en principio, frente a ellas ninguna incidencia tenía la ley en mención. En consecuencia, el que no se hubiera reliquidado o reestructurado la deuda conforme a la citada ley, no puede catalogarse como una vía de hecho.
Finalmente, ha se advertirse que el accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer las inquietudes que ahora plantea, ya que además de contar con la posibilidad de apelar la sentencia de seguir adelante la ejecución, también pudo objetar la liquidación del crédito, si es que no estaba de acuerdo con el resultado que dicha operación arrojó. Amén de ello, obran en el expediente las copias de una solicitud de nulidad que aquél elevó y que se encuentra en curso, circunstancia que lleva a entender que ha gozado de los derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 70001-22-14-000-2006-00468-01 _1202878250.bin