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T 7000122140002006-00446-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 7000122140002006-00446-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 30 de noviembre, por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que denegó la solicitud de tutela elevada por ALINA JUDITH RUIZ AGUAS contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES La accionante suplicó tutelar las prerrogativas fundamentales relacionadas con el debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia, la igualdad, la salud y el mínimo vital, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo pertinente, se compendian, así: A. Tras relatar que contrajo matrimonio con MIGUEL FRANCISCO CASTILLA DIAZ y fruto de esa relación nacieron HAROLD ALEXANDER y KATYHERINE PAOLA, dijo que por incomprensiones, se decretó el divorcio de rigor, quedando con el cuidado y la tenencia de los hijos.

B. Por cuenta del ofrecimiento que hizo el padre de los menores, en audiencia, acordaron que aportaría, por alimentos, el 40% del salario mensual que devengaba de ELECTROCOSTA y una cuota extra en junio y diciembre de $ 500.000 y luego a través de acción de revisión de alimentos el funcionario competente ordenó que el referido porcentaje se extendiera a las prestaciones sociales, primas legales y extralegales, auxilios escolares, becas, subsidio familiar, cesantías parciales y definitivas.

C. Que ante el acusado, el referido obligado, instauró demanda de revisión de la cuota para que, en suma, se le exonerara de suministrar la cifra adicional de $ 500.000, ordenando los reintegros correspondientes y no obstante la réplica y las pruebas presentadas, el 9 de junio de 2006, se profirió una decisión “totalmente ajena a la controversia; sin fundamento probatorio y contraria a la realidad del proceso”, con la que “exoneró al padre de los menores” (fl. 2, cdno. 1), en cuanto al pago de la citada cuota.

EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de precisar que la tutela frente a providencias judiciales es excepcional y examinar lo acaecido en los procesos judiciales que en el pasado se han adelantado acerca de los alimentos que debe suministrar MIGUEL FRANCISCO CASTILLA DIAZ a sus hijos HAROLD ALEXANDER y KATHERINE PAOLA, denegó la propuesta apoyado en que la decisión consistente en suspender el pago de la cuota semestral de $ 500.000, es “justa”, en atención al principio del nom (sic) bis in idem, ya que el 40% que finalmente se le impuso incluye la totalidad de las prestaciones que recibe de la enunciada empresa..

LA IMPUGNACION La querellante protestó la negativa sentenciada, apoyada en que no se valoraron sus argumentos y el Tribunal sólo tuvo en cuenta lo que expuso el Juzgado accionado. Insistió en que el fallo criticado no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que el ordenamiento jurídico colombiano, ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar, salvo si “se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.

Para el caso bajo análisis, se observa que el Juez accionado al gobernar las etapas del memorado procedimiento y proferir el fallo fustigado, con el que negó las pretensiones incoadas por MIGUEL FRANCISCO CASTILLA DIAZ de cara a la quejosa, pero ordenó que el pagador “no debe seguir haciendo las retenciones de la suma equivalente a $ 500.000 adicionales en junio y diciembre de cada año” (fl. 10, cdno. 1), no incurrió en proceder ilegítimo que permita, entonces, predicar la presencia de una típica vía de hecho y, por lo mismo, quebrantamiento de los derechos fundamentales impetrados.

Se soporta la conclusión anterior en que ningún reproche desde la perspectiva estrictamente constitucional materializó el libelo ni, en puridad, se desprende de lo sentenciado, esto es, no hay evidencia en torno a que el acusado hubiere incurrido en irregularidad que cercene las garantías reclamadas, puesto que en estricto sentido las aspiraciones del señalado demandante fueron denegadas, sólo que ante la circunstancia consistente en que la retención del 40% del salario que devenga CASTILLA DIAZ, también se extendía a todas las prestaciones sociales, primas legales y extralegales, auxilios escolares, becas, subsidio familiar, cesantías parciales y definitivas, no era jurídico mantener la precitada cuota o cifra para los meses de junio y diciembre, en cuanto que aquél porcentaje incluía todas las prestaciones sociales.

De manera que si de los soportes adosados se desprende que el Juez denunciado abordó y despachó la temática suscitada con base en las distintas reflexiones de orden fáctico y probatorio, relativas al caso litigado, consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, no se muestran antojadizas o claramente arbitrarias, a la par que aplicables al tema sometido a composición judicial de fallador natural que, bien se sabe, está dotado de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción allegados al proceso, se impone, entonces, proceder en la forma anunciada.

Puestas así las cosas, se impone relievar que el caso litigado fue objeto de especial análisis por parte del Juez competente y en ese laborío no se avizora arbitrariedad, juicios inopinados o decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico. En adición, debe tenerse presente que el mecanismo de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción. (Sent. citada, exp. 0183) Finalmente, no está de más recordar que el tema sometido a consideración del Juzgador acusado, cuando las circunstancias lo ameriten, bien puede someterse a nuevo análisis jurisdiccional en orden a definir lo que corresponda de acuerdo con las particularidades que rodeen el caso. 3.

En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00446. VENCE: FEB. 19/07. Accionante: ALINA JUDITH RUIZ A. Accionado: Juzgado 1º Pco. de Familia de Sincelejo. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES: 1. Por cuenta del divorcio decretado por el matrimonio con MIGUEL CASTILLA, se quedó con el cuidado de los hijos HAROLD y PAOLA. 2. En proceso de alimentos se le ordenó al padre suministrarles el 40% de sus ingresos de ELECTROCOSTA y $ 500.000 en junio y diciembre. 3. Luego en otro proceso se amplió la cuota de alimentos al 40 % de primas, subsidios y en general todo lo que devengar el obligado. 4.

El referido padre pidió exoneración de alimentos que se denegó, pero el acusado ordenó levantar el descuento por las cuotas de $ 500.000 por junio y diciembre, ya que el porcentaje aludía a todo concepto. 5. Criticó porque ese proceder no se valoraron las pruebas y se lesionaron los intereses de los beneficiarios de los alimentos. EL FALLO IMPUGNADO Dijo que el Juez no cometió vía de hecho, en cuanto que expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada.

Debía tenerse en cuenta el principio del nom bis inidem. LA IMPUGNACION Que debe mantenerse las cuotas extraordinarias. DECISION DE LA CORTE Confirmar porque lo resuelto no califica como v. h., pues al decidir se expusieron los razonamientos que a primer golpe de vista se muestran coherentes y lógicos, sin que le sea posible al Juez constitucional reabrir el debate para hacer una nueva valoración probatoria.

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