Micelio
T 7000122140002006-00307-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C.,veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 70001-2214-000-2006-00307-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante el cual se negó el amparo implorado por Josefina de la Ossa Atencia frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que al saber que el Banco Granahorrar inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, se acercó a esa entidad financiera con el fin de buscar un arreglo; allí, dice, la remitieron a la oficina de un abogado que el 14 de mayo de 2003 elaboró un memorial para que lo suscribiera y autenticara, escrito en el cual se daba por enterada del auto de mandamiento de pago dictado en dicho juicio.

Entonces -continúa la reclamante- como la tuvieron por notificada y no pudo presentar excepciones, el juzgado dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, aprobó la liquidación del crédito y el 13 de diciembre de 2004 adjudicó a la demandante el inmueble perseguido. A juicio de la demandante en tutela, nunca estuvo representada por un profesional del derecho que le garantizara su legítima defensa, razón por la cual pide que se ampare su derecho al debido proceso y que se declare la nulidad de esa actuación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado accionado, en su oportunidad, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de tutela tras hacer un recuento de la actuación del juzgado y precisar que el apoderado de la accionante el 1º de septiembre de 1995 formuló una solicitud de nulidad ante ese despacho con base en los mismos hechos aquí reseñados, la cual aún no se ha resuelto. Añadió que las providencias del accionado cuentan con asidero jurídico; que hubo igualdad de condiciones para las partes; que la demandada no controvirtió las decisiones dictadas en el curso del proceso; y que fue negligente al no nombrar un apoderado que la representara.

LA IMPUGNACIÓN Al impugnar el fallo anterior, la gestora del amparo expresó que, según concepto rendido por la Defensoría del Pueblo, en el aludido juicio debía declararse la nulidad por violación del debido proceso. También anotó que en esa ejecución la entidad demandante recibió $10’000.000.oo y nunca los abonó al crédito, ni los reportó al juzgado, “lo que denota la temeridad y mala fe con que actuó”.

Finalmente sostuvo que fue poco decorosa la actitud del abogado del banco al hacerle firmar el memorial que la daba por notificada del mandamiento de pago y que ha transcurrido más de un año sin que se resuelva el incidente de nulidad que formuló. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.

Desde luego que por su connotación residual y subsidiaria, la viabilidad de tal medio de protección excepcional supone que el afectado no disponga de otros mecanismos idóneos de defensa que permitan la preservación de sus garantías superiores. De hecho, en este último caso, no puede el juez de tutela analizar el fondo de las cuestiones que se le plantean, porque a voces del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente. 2.

En torno al caso que ahora es motivo de análisis, encuentra la Corte que la tutela resulta improcedente, como quiera que con sustento en los mismos hechos que se relatan en el escrito de tutela, la accionante promovió una solicitud de nulidad que aún está pendiente de decisión. Ello viene a significar que Josefina de la Ossa Atencia todavía cuenta con la posibilidad de agotar otros mecanismos idóneos de defensa judicial ante el juez natural de la causa, a quien incumbe pronunciarse sobre las irregularidades planteadas por la promotora del amparo; es más, contra a las determinaciones que adopte ese juzgado, la reclamante puede interponer los recursos ordinarios que autoriza la ley, todo lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de que el juez constitucional entre a mediar en esa controversia, en tanto que, como se sabe desde antaño, por vía de tutela no puede causarse menoscabo a la competencia que la ley otorga a los funcionarios jurisdiccionales en procura de que decidan las cuestiones que previamente les son asignadas.

En ese orden de ideas, como se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no es procedente otorgar el amparo constitucional. 3. En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Por secretaría, devuélvase al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo el original del expediente que facilitó para decidir el presente asunto. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C. J. V. C. Exp. 70001-2214-000-2006-00307-01