SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 7000122140002006-00248-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 31 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela implorada por Iris Monterroza de Tuberquia frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo del derecho fundamental de petición que estima quebrantado, dado que a la secretaria de ese despacho solicitó copia informal de varios documentos obrantes en el expediente, para lo cual suministró el valor correspondiente, pedimento que no ha sido contestado, aunque un funcionario de la secretaría le dio copia de dos memoriales presentados por la contraparte.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que la petición de la reclamante fue atendida verbalmente por la secretaría, informándole que lo pedido no obraba en la actuación y sí los dos memoriales a los que alude, de los cuales pidió copia y le fueron entregadas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela pretendida, tras considerar que no hubo violación del derecho invocado; y que se configuraba un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió ese proveído, pero no adujo las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para hacer primar las prerrogativas esenciales, cuando sean violentadas o colocadas en estado de inminente riesgo a causa de la acción o la omisión arbitraria de las autoridades o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, razón por la que, si el afectado tiene a su alcance otro instrumento eficaz, no lo puede hacer valer. 2.
En este asunto se advierte ab initio la inviabilidad del derecho de amparo impulsado, habida consideración que, aparte de haber recibido la reclamante respuesta concreta y precisa frente al pedimento formulado por ella al despacho accionado, como claramente lo informó el juez en escrito visto a folios 14 a 16 y lo corroboró el tribunal (fol. 26), ha de notarse también que el derecho de petición no es aplicable dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por sus propios principios, reglas y normas, como así lo ha considerado esta Sala, entre otros, en fallo de 22 de junio de 2004 (exp. 4100122140002004-00012-01), de suerte que en ese escenario no procede su invocación. 3.
En consecuencia, debido a que es ostensible la improcedencia de la tutela pedida, a más de tratarse de un hecho superado, se impone el fracaso de la pretensión mencionada, como atinadamente lo resolvió el tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 7000122140002006-00248-01