Micelio
T 7000122140002006-00197-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1444 de 1992Decreto 1700 de 2000Decreto 1700 de 2002Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 70001-2214-000-2006-00197-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la solicitud de tutela formulada por Orlando Agustín Arroyo Andrade frente a la Nación, el Departamento de Sucre y la Universidad de Sucre.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Afirmó el accionante que desde abril de 1982 es docente de una universidad pública, razón por la cual está cobijado por el denominado “régimen retroactivo de cesantías”, el cual es anterior al establecido en el Decreto 1444 de 1992. Añadió que “con la expedición del Decreto 1700 de 2002, se estableció (en el artículo 2) que el personal docente no cobijado por el nuevo régimen -Decreto 1444 de 1992- se le trasladarían, en efectivo, la porción del pasivo por concepto de cesantías a cargo de la universidad y del departamento a una cuenta individual del trabajador de la entidad administradora de cesantías que seleccionara la universidad”.

Sin embargo -prosiguó- ello no ha sucedido, pues no se han hecho las reservas presupuestales para el pago de esa prestación, a diferencia de los docentes que se acogieron al nuevo régimen previsto en el Decreto 1444 de 1992 –que armoniza con la Ley 50 de 1990-, a los cuales se les consignan sus cesantías anualmente, violándose de esa forma el derecho a la igualdad.

Indicó además que el 26 de enero de 2005, junto con otros docentes, elevó un derecho de petición al rector de la Universidad de Sucre con el fin de que trasladara el acumulado de las cesantías parciales -de más de 10 años- a una entidad administradora de carácter privado, pero el 27 de mayo de 2005 les respondieron que esa solicitud estaba supeditada a que el Departamento y la Nación cubrieran el porcentaje que les correspondía. Desde ese pronunciamiento, dijo, han pasado más de 12 meses sin que hayan resuelto esa situación, lo cual afecta su derecho a una vida digna, pues no ha tenido la oportunidad de adquirir una vivienda y tampoco ha podido mejorar las condiciones de su familia.

Por ende, pidió que se ordene a la Universidad de Sucre que traslade a un fondo privado el total de cesantías acumuladas hasta la fecha, que lo mantengan en el "régimen retroactivo de cesantías” y que en lo sucesivo se dé cumplimiento a lo previsto en Decreto 1700 de 2002. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Gobernación de Sucre señaló que del pasivo de cesantías que tiene la Universidad, la Nación debe cubrir el 59.1%, el Departamento el 9.27% y la universidad el 39.63%, “sin embargo la obligación de la Nación y del Departamento de Sucre es cubrir el pasivo causado hasta el 31 de Diciembre de 1997, a partir del año 1998 la responsabilidad la asume en un 100% la Universidad”.

Asimismo precisó que “no puede consignar en un fondo privado los dineros adeudados por concepto de cesantías, en razón a que éstas por mandato legal deben ser canceladas en su totalidad por la Universidad, (entidad esta que actualmente es el patrono del accionante), quien posteriormente deberá iniciar el recobro ante la Nación y el Departamento”.

Por ende, dijo que estaba a la espera de que la Universidad calculara el pasivo adeudado a 31 de diciembre de 1997 para luego sí hacer las reservas presupuestales pertinentes. Por su parte, el rector de la Universidad de Sucre anotó que el valor de las cesantías del accionante no se ha podido trasladar a una administradora privada por razones presupuestales, “pues los recursos destinados para tal fin no son suficientes además que la Nación y el Departamento no han hecho los aportes de las sumas adeudadas”.

Igualmente precisó que “el pasivo que tiene la Universidad de Sucre en cesantías supera los 2.000 millones de pesos, por lo que se están adelantando todas las gestiones necesarias para solucionar tal situación respetando el orden de las solicitudes realizadas”. Para finalizar adujo que el accionante cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos económicos derivados de sus cesantías y que en este caso no se le ha vulnerado su mínimo vital.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela después de recordar que en este caso estaban probados 3 hechos, a saber: “1) Que el actor pertenece al régimen retroactivo de cesantías; 2) Que quienes pertenecen a ese régimen en virtud del Decreto 1700 de 2000 pueden solicitar el retraslado de sus cesantías a una cuenta individual en un fondo especializado; 3) que el actor devenga un salario de $3’387.038 m/cte más una bonificación mensual de $677.408 m/cte”.

Por ende, concluyó que en esas circunstancias “la falta de recursos de una entidad para el traslado inmediato de unas cesantías -como el que ha sido objeto de esta acción- no constituye un perjuicio irremediable para una persona que devenga más de tres millones de pesos mensuales y que perfectamente puede iniciar la acción judicial respectiva, es decir acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sus intereses peligren”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo apeló del fallo anterior aduciendo que el proceder de la Universidad de Sucre ha sido negligente, pues no ha gestionado los recursos necesarios para dar cumplimiento al Decreto 1700 de 2002 y “tampoco puede ser excusa la no existencia de disponibilidad o partidas presupuestales”. Reiteró que en el pago de cesantías no puede haber discriminación con otros regímenes y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este caso cabe la tutela.

CONSIDERACIONES En el presente asunto encuentra la Corte que la tutela formulada por Orlando Agustín Arroyo Andrade está signada por la improcedencia, como quiera que para obtener el pago de sus cesantías o el traslado de las mismas a un fondo privado, puede agotar otras acciones en sede contencioso-administrativa, esto es, que le asisten diversos mecanismos de defensa judicial idóneos que frustran la posibilidad de acoger sus pedimentos.

Por lo demás, en este asunto no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permita acceder a la tutela como mecanismo transitorio y, en todo caso, las constancias que obran en el expediente dejan ver que al accionante no se le está vulnerando su mínimo vital, pues en la actualidad se encuentra laborando y percibe un sueldo que razonablemente le permite procurarse lo suficiente para llevar una vida en condiciones dignas.

Entonces, como el juez de tutela no puede arrebatar las competencias asignadas con antelación a otros funcionarios jurisdiccionales y como al accionante le asiste la posibilidad de valerse de otros mecanismos judiciales para lograr sus propósitos, habrá de confirmarse el fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 1º DE DICIEMBRE DE 2006 - · El accionante alega que los accionados no han trasladado sus cesantías retroactivas a una administradora privada, a pesar de que así lo dispuso el Decreto 1700 de 2002.

Pide entonces, que se ordene ese traslado en aras de que pueda gozar de ese beneficio, pues hasta ahora no las ha podido retirar para compra de vivienda y para tener él y su familia una vida digna. · En ambas instancias se niega el amparo porque el accionante cuenta con otros mecanismos en sede contencioso administrativa y, además, no está sufriendo un perjuicio irremediable ni se ve afectado su mínimo vital, pues actualmente labora y percibe un salario de más de 3 millones de pesos. 1 5 P. O. M. C. Exp.

No. 70001-2214-000-2006-00197-01 _1202878250.bin