Micelio
T 7000122140002006-00163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de julio de dos mil seis Ref.: Exp. No. 70001-22-14-000-2006-00163-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela promovida por Instituto Nacional de Vías –INVIAS- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado al tramitar y proferir sentencia dentro del proceso reivindicatorio agrario adelantado en su contra, por José de Jesús Sánchez Sánchez. La demanda ordinaria tuvo como objeto que se declarara la reivindicación física y material a favor del demandante y en contra de INVIAS de 54.000 metros cuadrados de terreno, que fueron utilizados por la demandada para construir la carretera de San Marcos, Majagua.

Correspondió conocer de la misma al funcionario accionado quien la admitió y ordenó notificar y correr traslado a la parte demandada. INVIAS en tiempo contestó el libelo y propuso excepciones tanto de fondo como previas, dentro de estas últimas formuló la falta de jurisdicción y competencia; al igual elevó incidente de nulidad contra todo lo actuado; sin embargo el juez obrando en contra del ordenamiento jurídico, ya que carecía de jurisdicción y competencia pues el asunto está asignado a la autoridad contenciosa, el 7 de febrero de 2006 resolvió de fondo el pleito, acogiendo las pretensiones elevadas.

La actuación mencionada es constitutiva de vía de hecho por defecto orgánico y sustantivo, que se configura cuando una autoridad judicial desconoce las normas que rigen un caso en concreto; el presente asunto se gobernó por el Decreto 2303 del 7 de octubre de 1989 por medio del cual se creó y organizó la jurisdicción agraria, lo cual era evidentemente inaplicable por cuanto el bien no fue destinado al agro, por el contrario su utilización fue para la construcción de una vía en interés general.

Añadió que, además, no se cumplió con la audiencia de conciliación establecida en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción ordinaria. Acude entonces a esta acción para que se “expulse del ámbito jurídico en todas y cada una de sus partes la sentencia precitada”. 2. El juzgado accionado argumentó, que por tratarse de un inmueble rural destinado a la actividad agrícola era, sin duda, la jurisdicción civil y/o agraria la llamada a dirimirlo.

En cuanto a las excepciones previas y el incidente de nulidad, estos trámites fueron resueltos en la audiencia de conciliación realizada dentro del proceso, diligencia que si no se exigió como requisito previo, es porque artículo 36 de la Ley 640 de 2001 no lo exige como tal. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo denegó el amparo solicitado por improcedente, ya que el accionante debió acudir a los medios ordinarios para el control de legalidad de las decisiones judiciales, pero, por el contrario, no demostró su inconformismo con ellas, pues nada dijo en contra de la decisión que tuvo por no probadas las excepciones previas presentadas y rechazó el incidente de nulidad, “lo cual hace presumir que estuvo de acuerdo con lo allí consignado…pues en sana lógica, es deducible que una entidad que despliega tal magnitud de defensa por sus intereses una vez estos se decidan en su contra, el hecho de no interponer recurso alguno y permitir continuar con el trámite señalado, indica que estuvo de acuerdo tácitamente con lo decidido”, y en cuanto a la sentencia que acogió las pretensiones, la impugnó pero el recurso fue rechazado por extemporáneo.

Adujo, igualmente que “se observa ampliamente que el Juez Promiscuo Municipal de Sucre, ha dictado todas y cada una de la providencias con válido asidero jurídico”. 4. El gestor del amparo impugnó el fallo del Tribunal y manifestó que no es que haya estado de acuerdo con lo decidido por el juez accionado, sino que fueron circunstancias de fuerza mayor, tales como el desplazamiento al municipio que por lo apartado requiere de medios fluviales y situaciones de orden publico, las que dieron lugar a la desatención del proceso, “ lo cual se hace más gravoso si analizamos los términos perentorios que se aplicaron en los procesos reivindicatorios”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor dificultad se advierte la improcedencia del amparo deprecado, pues el promotor del mismo no utilizó de manera idónea los medios de defensa procesal, ante el juez natural y frente a las determinaciones que son objeto de reclamo constitucional. Es así que no impugnó el proveído mediante el cual se negaron las excepciones previas propuestas, dentro de las que se hallaban la falta de jurisdicción y competencia, y se rechazó el incidente de nulidad elevado, dentro del proceso ordinario de que dan cuenta los antecedentes (fls. 63 a 64 Cdn. 2).

Tampoco ejerció, de manera oportuna, el derecho de controvertir la sentencia proferida el día 7 de febrero de 2006 mediante la cual se declaró probada la acción reivindicatoria adelantada en su contra por el señor José de Jesús Sánchez Sánchez, pues como lo advirtió el a quo y se comprueba del material probatorio allegado, el recurso de apelación interpuesto por INVIAS fue rechazado por extemporáneo.

Entonces, como el amparo constitucional no está concebido como una opción paralela o alternativa de las actuaciones que se surten ante el juez del conocimiento, salvo excepcionales y extraordinarias circunstancias, orientadas a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando no hayan existido o existan otros medios de defensa idóneos a su disposición, como ocurre en el presente asunto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 7001-22-14-000-2006-00163-01