Micelio
T 7000122140002006-00160-01 V2Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 7000122140002006-00160-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el ente accionante contra el fallo de 8 de mayo de 2006, dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela implorada por INVÍAS frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre).

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, dado que el juzgado accionado en sentencia de 7 de febrero de 2006 (fol. 41) accedió a la acción reivindicatoria promovida en contra suya por Juan de Dios Salas Cárcamo, respecto de 48.000 m2 de terreno utilizados en la construcción de la carretera San Marcos - Majagual y lo condenó a pagarle $1.200'000.000, sin tener en cuenta que la indemnización no era a cargo suyo, sino de cada municipio, que no se agotó el requisito relativo a la conciliación prejudicial, y que carecía de jurisdicción y competencia, defecto que ya había alegado como excepción, pues no se trataba de un conflicto agrario y, por tanto, era del conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa; agrega que si no apeló esa sentencia fue debido a la distancia y a las dificultades del apoderado para desplazarse hasta la sede del despacho accionado, así como al hecho de haber proferido los días 6, 7 y 8 de febrero de 2006 nueve (9) fallos en similares procesos también adelantados contra Invías.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez manifestó que el asunto era agrario, ya que el bien estaba destinado a actividad agrícola; y que a la parte accionante le resolvió todas las excepciones, incidentes y peticiones que formuló. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En decisión mayoritaria denegó la tutela deprecada, ya que el accionado dictó todas y cada una de las providencias con válido asidero jurídico, y por cuanto no acudió en primer término a los medios ordinarios de control de legalidad que tuvo a disposición en el proceso.

LA IMPUGNACIÓN El ente promotor del amparo atacó esa decisión, insistiendo en que el asunto tenía que ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto contenido en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida cuenta que, como así lo aceptó expresamente en su demanda de tutela (fol. 11), el sedicente agraviado no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, ante el juez natural, cual era el recurso ordinario de apelación, viable a no dudarlo, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, omitió formularlo contra la sentencia de primera instancia de 7 de febrero de 2006 (fol. 41), que accedió a la acción reivindicatoria promovida en contra suya por Juan de Dios Salas Cárcamo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.

En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección pedida, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7000122140002006-00160-01