CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006) Ref.: 7000122140002006-00159-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 8 de mayo, por la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), trámite al que fue vinculada la señora DOLORES BERDUGO DE CARRIAZO.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la interesada acusó a la oficina judicial enunciada, de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los relatos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. El juzgado acusado los días 6, 7 y 8 de febrero de 2006, profirió nueve fallos dentro de procesos de acción reivindicatoria - ordinario agrario en su contra, condenándola al pago de más de diez mil millones de pesos, desconociendo las normas sobre jurisdicción y competencia. B. La demanda fue instaurada por la señora Dolores Berdugo de Carriazo a fin de que se declarara la reivindicación física y material, por ser Invías poseedor sin justo título de 74.880 metros cuadrados de terreno que se utilizaron en la construcción de la carretera San Marcos - Majagual, dividiendo el lote en dos y subsidiariamente, se le condenara al pago de la correspondiente indemnización. C. Se admitió el libelo del cual se notificó, por lo que en tiempo lo contestó, oponiéndose a cada una de las pretensiones, presentando excepciones de fondo que fueron negadas.
D. De la misma manera en escritos separados, paralelamente presentó excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e incidente de nulidad contra la totalidad del proceso, las que fueron decididas en audiencia prevista en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, negando los planteamientos jurídicos de la demandada, posteriormente dictó la sentencia. E. Adujo que Invías atiende un sinnúmero de demandas ordinarias que cursan especialmente en el Despacho acusado, que se encuentra geográficamente apartado, que impidieron al apoderado presentar oportunamente el recurso de apelación, como medio de defensa. 2.
Pidió, por tanto, amparar el derecho invocado "a fin de cesar las decisiones tomadas en la sentencia" y en su defecto la anule. EL FALLO IMPUGNADO En fallo mayoritario, denegó el Tribunal la propuesta tutelar, ya que observó que el juzgado accionado "ha dictado todas y cada una de las providencias con válido asidero jurídico"; las partes intervinientes han tenido igualdad de condiciones para presentar los recursos para atacar las decisiones que consideran vulneran sus intereses, por lo que la entidad demandada ha debido primero recurrir a los medios ordinarios para el control de legalidad de los proveídos en el proceso civil y no al medio extraordinario y excepcional de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la entidad accionante en que, establecida la falta de jurisdicción y por ende de competencia del juzgado acusado, deviene en el denominado por la Corte Constitucional defecto orgánico que en principio, es una causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando no existe otro medio de defensa judicial, pero la misma Corporación, le ha quitado ese efecto absoluto cuando no se han impetra do los recursos, atendiendo la magnitud del defecto no saneable, como ocurre en este caso, por haber fallado el juez cuestionado sin tener "jurisdicción-competencia" CONSIDERACIONES 1.
En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.
Delanteramente se detecta que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, para definir la falta de jurisdicción en el sentenciador, con prescindencia de las razones jurídicas que le puedan asistir a la entidad quejosa, la Corte no entrará a analizar éste tópico, porque ellas se muestran ajenas al entorno del fallador constitucional, toda vez que entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto reivindicatorio otrora referido.
Se finca la conclusión descrita en que, apuntalándose la protesta alrededor de la falta de jurisdicción y de competencia en cabeza del funcionario acusado, se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a temas que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de los recursos de reposición y de apelación frente a las decisiones que negaron tanto la prosperidad de las excepciones previas y la nulidad, que planteó la demandada, ya que así lo autorizan los artículos 348 y 351 numeral 4 y 8, en concordancia con el artículo 99, del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad legal preestablecida para ellos, medios de impugnación que no fueron empleados por la entidad inconforme.
Adicionalmente, frente a la sentencia adversa a las defensas propuestas por la demandada -ahora accionante-, conforme al artículo 351 ibídem, pudo pretender el recurso de apelación y tampoco lo hizo, pues fue presentado de manera extemporánea. Lo expuesto, le impide a la accionante acudir a la acción excepcional que se trata, en razón de que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, para corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.
En adición a lo anterior, téngase presente que si el accionante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, pues no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la quejosa proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00159-01