Micelio
T 7000122140002006-00158-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 604 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 70001-2214-000-2006-00158-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por el Instituto Nacional de Vías, Invías, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Narró el accionante que en el proceso agrario reivindicatorio que en su contra entabló Reinado Galvis Villamizar para que se ordenara la restitución de 18.000 metros que se utilizaron en la construcción de la carretera San Marcos-Majagual o, en su defecto, se dispusiera la indemnización correspondiente, el juzgado accionado incurrió en vías de hecho, puesto que “profirió sentencia en contra de Invías, desconociendo las excepciones previas y de fondo propuestas, así como el Incidente de Nulidad, que impedía la continuidad y curso del proceso por la falta de jurisdicción y competencia, porque como es evidente carecía de competencia para conocer del caso”.

En ese sentido, aseguró que la audiencia del artículo 101 del C. de P. C. se practicó sin su presencia debido a que no fue citada; que el asunto debió ser dirimido por la justicia administrativa mediante una acción de reparación directa que estaba prescrita, tal y como se expuso al juez en las excepciones previas y en un incidente de nulidad que formuló; que tampoco se demostró que el bien a restituir fuera agrario; que la el juez emitió su fallo el 8 de febrero de 2006 sin tener en cuenta las pruebas que demostraban que el pago de las indemnizaciones por la construcción de la referida carretera correspondían a los municipios con quienes se suscribió el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación, los cuales ni siquiera fueron llamados al proceso; que tampoco se cumplió el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 35 de la Ley 604 de 2001; y que no pudo presentar oportunamente el recurso de apelación contra esa sentencia porque ese mismo día se profirieron otras 9, porque el desplazamiento al municipio de Sucre debe hacerse en situaciones muy precarias y porque por razones presupuestales no cuenta con un dependiente en esa localidad.

Con base en lo anterior, pide que se anule el fallo de 8 de febrero de 2006. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Reinado Galvis Villamizar señaló que en el proceso seguido contra Invías no se quebrantó el derecho al debido proceso; que la decisión de no acoger las excepciones previas, ni la nulidad formulada por el demandado no fue impugnada, como tampoco lo fue la sentencia en la que se resolvieron sus excepciones de fondo; que el predio del demandante sí tenía la calidad de agrario; que no hubo falta de competencia ni de jurisdicción; que Invías admitió que poseía los terrenos donde se adelantó la obra y por eso la reivindicación se inició en su contra; y que el requisito de procedibilidad referido por el accionante no se exige para asuntos propios de la jurisdicción agraria. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, señaló que a la demanda se le dio el trámite legal, que resolvió las excepciones previas y la nulidad formulada por el accionante en la audiencia del artículo 101 del C. de P. C. y que no era necesario en este caso el requisito de procedibilidad que se echó de menos por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA En decisión mayoritaria, el Tribunal negó la solicitud de amparo porque el reclamante no mostró su inconformidad frente a las decisiones que se tomaron en torno a las excepciones previas y la nulidad que propuso y, además, apeló la sentencia de 8 de febrero de 2006 de manera extemporánea.

Agregó que la tutela no fue concebida para sustituir o rescatar los medios ordinarios de defensa que no fueron utilizados por descuido o negligencia. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo recurrió la decisión anterior, insistió en los argumentos expuestos su escrito de tutela y dijo que según la doctrina de la Corte Constitucional vertida en la sentencia T 411 de 2004, ante errores de bulto y no saneables, como los que aquí se presentaron, la tutela era procedente, aunque se hubiera valido de la alzada de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte que de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción resulta improcedente, si se toma en cuenta que contra la sentencia censurada por el accionante bien pudo interponerse oportunamente el recurso de apelación, medio idóneo de defensa judicial para debatir las cuestiones que por esta vía se plantean que impide el buen suceso de la tutela recabada.

En todo caso, es de indicar que las razones con las cuales el reclamante pretende justificar la tardanza para valerse de la alzada, además de que no encuentran respaldo probatorio en el expediente, no pueden ser atendidas, pues su propósito es desconocer los perentorios e improrrogables términos que establece la ley para impugnar las providencias judiciales.

Entonces, como esta herramienta de protección, residual y subsidiaria, no tiene como fin reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, ni es posible su uso para revivir términos fenecidos por el desdén de los interesados, las súplicas del promotor del amparo no pueden prosperar. Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 24 DE JULIO DE 2006 · Invías fue demandado en proceso reivindicatorio agrario, para que restituyera unos terrenos que utilizó en la carretera San Marcos-Majagual o pagara las indemnizaciones del caso. · Invías formuló excepciones previas y de fondo, así como una nulidad por falta de competencia y jurisdicción. · Sin embargo, esa entidad no acudió a la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., donde se resolvieron adversamente las excepciones previas y la nulidad. · El proceso continuó y se emitió fallo el 8 de febrero de 2006, condenando a Invías. · Invías promueve la tutela alegando que hubo vía de hecho porque el juez accionado no tenía jurisdicción, porque no se verificó que el bien perseguido fuera agrario, porque las indemnizaciones exigidas debieron ser pagadas por los municipios beneficiados con la obra y porque no se cumplió el requisito de procedibilidad del artículo 35 de la Ley 604 de 2001 · La tutela no prospera por improcedente, dado que el accionante no se valió oportunamente de los medios de defensa a su alcance para impugnar las decisiones que le fueron desfavorables.

Además, las razones que expuso para no apelar, no pueden ser de recibo para desconocer la perentoriedad de los términos judiciales. 1 4 P. O. M. C. Exp. No. 70001-2214-000-2006-00158-01