CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-08-06 Ref: Exp.
No. T- 7000122140002006-00157-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2006, por la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso de tutela promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2006, por el Juzgado accionado, dentro del proceso reivindicatorio que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el señor Felipe Obdulio Arreta Serrano. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del Instituto accionante, que mediante la sentencia mencionada el Juzgado accionado incurrió en defectos de índole orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental, por las siguientes razones: a) resolvió la litis en cuestión no obstante carecer de jurisdicción y competencia; b) fundó sus decisión en una norma evidente y claramente inaplicable al caso concreto, como es el Decreto 2303 del 7 de octubre de 1989, por el cual se creó y organizó la jurisdicción agraria, habida cuenta que en la demanda que originó el proceso el demandante no adosó medio de convicción alguno que permitiera establecer que el predio objeto de reivindicación era de naturaleza agraria; c) la decisión se adoptó “ sin tener en cuenta medios probatorios aportados, como es el caso del oficio No. 300- 3845 de fecha 28 de noviembre de 2005, dirigido al Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, suscrito por el liquidador del Fondo Nacional de caminos Vecinales, donde se indica, en respuesta a los oficios anunciados, la relación de los contratos, suscritos en su oportunidad con los contratistas y con los diferentes alcaldes de los municipios comprometidos con la construcción de la carretera San Marcos-.
Majagual del Departamento de Sucre ”; y, d) no se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 35 de la Ley 604 de 2001, es decir, la conciliación prejudicial. Para finalizar agrega, que si bien es cierto no se apeló la sentencia en cuestión, ello no obedeció a negligencia del Instituto, sino a las circunstancias precarias en que debe realizarse el desplazamiento al Municipio de Sucre, “ e independientemente de problemas de orden público, como es el traslado previo a la ciudad de Magangue, para que por vía fluvial se desplace en embarcación al mismo, y al cabo de dos (2) horas de trayecto se llegue a la citada población para atender los procesos que cursan ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, lo cual se hace más gravoso si analizamos los términos perentorios que se aplicaron en los procesos reivindicatorios –ordinarios y agrarios-, además desconociendo que no se trataba de predios agrarios, claro está, todo esto para que los términos fueran aún más cortos y lograr condenar sin la debida intervención del INVIAS, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que se anotan”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal en decisión de mayoría estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente toda vez que el accionante no agotó al interior del proceso los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para ejercer “ el control de legalidad de las decisiones judiciales”, de que ahora de duele. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del Instituto aduce en síntesis, que según jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando se está ante un error mayúsculo procede la tutela, no obstante no haberse ejercido los recursos ordinarios, en virtud de la prevalencia del derechos sustancial; tal y como lo señaló el Magistrado que salvo el voto en la sentencia del Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que el a quo acertó en su decisión, pues lo cierto es que la solicitud de amparo no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, habida cuenta que para controvertir la legalidad de la sentencia cuya declaratoria de nulidad se pretende obtener por esta vía, el actor tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual no utilizó; situación que no es susceptible de justificación en virtud de las razones que aquí se exponen, pues de aceptarlas no sólo se quebrantaría la igualdad de las partes, quienes tienen la carga de estar atentas al proceso, sino además el principio de la preclusión que consagra el art. 118 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual “ Los términos y oportunidades señalados ( ) para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.
De modo que, si el Instituto Nacional de Vías, desperdició el recurso mencionado, el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 8 JAAP. Exp. 7000122140002006-00157-01