CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 70001-22-14-000-2006-00116-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2006 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual concedió la tutela invocada por David Enrique Baldovino Vergara, contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, y en ese sentido solicita, por vía de tutela que sea tratado por médicos especialistas, se le otorguen los medicamentos correspondientes y que sea evaluado nuevamente. Para fundamentar la petición señaló que como ex - soldado de la Armada Nacional elevó derecho de petición ante la accionada en el mismo sentido atrás indicado porque presenta dolor en la espalda y en la parte superior de la pierna, y recibió como respuesta que no era posible atender su petición porque ya no gozaba del derecho de atención médica dentro del sistema de salud de las fuerzas militares, pues de conformidad con lo descrito en el acta de junta médica de 15 de agosto de 1997 en la que se determinó una incapacidad relativa del 24.24%, ésta no le otorga derecho a servicio de salud y pensión. 2.
La accionada respondió tardíamente. 3. La tutela fue concedida en los términos en que fue propuesta, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha señalado que tal servicio no puede suspenderse, dado que se ponen en riesgo la vida y la integridad física de las personas. 4. La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional impugnó y adujo que la tutela debe revocarse porque el actor fue desvinculado del servicio en el año 1997, época en la que fue notificado de lo dispuesto por la junta médica laboral, y sin embargo no solicitó ni hizo reclamación ante el tribunal médico laboral; aceptó, entonces, la incapacidad contenida en ella; como también lo hizo con el monto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral fijada por resolución contra la que procedía recurso de reposición; agregó que tales actos administrativos pudo haberlos impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo; precisó que la supuesta amenaza al menoscabo de su salud no se encuentra demostrada, ni existen pruebas sobre la relación de las patologías que dice presentar con el servicio y que aparecen luego de casi diez años de haberse calificado, valorado e indemnizado por la Armada Nacional.
Añadió que el porcentaje de incapacidad determinado por la junta médico-laboral no le da derecho a la atención médica en salud, por cuanto dicho beneficio es consecuencia inmediata del reconocimiento de una pensión de invalidez, que no le fue reconocida. (Folios 44 a 52). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El trámite interno que se imprimió al asunto riñe con la normatividad prevista en dichos casos, toda vez que, de una parte, no existe prueba que demuestre la violación o amenaza de los derechos que reclama el actor, puesto que existe ningún medio de convicción que permita inferir la conducta omisiva de la autoridad accionada, la que además sostuvo que con fundamento en el principio de legalidad puede administrar servicios médico-asistenciales sino a quienes por ley está obligado a hacerlo, por ello no es posible acceder a prestarle al accionante tales servicios.
Basó esta afirmación en que de conformidad con el decreto 94 de 1989, vigente al momento en que el actor fue desvinculado del servicio, el susbsistema de salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen excepcionado, que sólo puede prestarse a quienes ostenten la calidad de afiliados o beneficiarios del mismo, y el accionante no lo es.
En esas condiciones, los argumentos dados por la accionante como sustento del amparo que se reclama, son de índole eminentemente legal, razonamientos que no son susceptibles de revisión a través de este mecanismo, puesto que incumbe con exclusividad a otras instancias, de las que no hizo uso el actor. 2. Amén de lo anterior, conforme a los postulados del debido proceso, los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones administrativas que pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de la que, como quedo visto, no hizo uso el accionante.
En ese sentido esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada en el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han debido ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde. 3.
En estas condiciones, el amparo constitucional que se demanda no era procedente, por lo que el fallo impugnado habrá de revocarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida en el asunto de la referencia y, en su lugar, la DENIEGA dejando sin efecto, en consecuencia, las medidas adoptadas por el accionado, para cuyo efecto se libraran los oficios pertinentes.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 S.F.T.B. 70001-22-14-000-2006-00116-01