CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 4 mav - expediente 2006-00086-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00086-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 28 de febrero de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo, sala civil-familia-laboral en la tutela promovida por Edwin Pérez Barrios contra el juzgado primero promiscuo de familia de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, el accionante solicita ordenar el desembargo de su salario y que el juez accionado reponga el mandamiento de pago.
Sustenta su petición diciendo, en resumen, que con base en un acta de conciliación por alimentos el juzgado referido dictó mandamiento de pago en su contra por una suma determinada, habiendo consignado más del triple del valor debido, a pesar de lo cual le siguen descontando. Manifiesta que la demandante por alimentos inició un segundo proceso en Turbaco, donde se concilió nuevamente reduciendo el porcentaje de la cuota al 10% de sus ingresos, documento que le sirvió para recurrir el mandamiento de pago por cuanto el título inicial perdió legitimación y eficacia, argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgado.
El tribunal denegó el amparo al considerar que pese a que el embargo por el 50% del salario del accionante fue decretado, aún no se ha materializado, resultando improcedente la acción cuyo fin es hacer cesar unas medidas que a la fecha no existen. Impugna la decisión el accionante manifestando que no se tuvo en cuenta el hecho de estar embargado el 50% de su salario con respaldo en un título que perdió eficacia. Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Y en el presente asunto la decisión controvertida no se observa antojadiza, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal y como el decreto de la cautela fue proferido con soporte en la ejecución adelantada por los alimentos ya causados desde antes del segundo de los acuerdos a que alude el accionante y como además a pesar del decreto de la medida de la que se duele el peticionario, ningún descuento se le hizo por cuanto “se le realizan descuentos dentro de los procesos que cursan en los juzgados promiscuo del circuito de Turbaco, Bolívar y primero promiscuo de familia de Cartagena ( ) y a la fecha no se ha remitido valor alguno con destino al proceso”, tales circunstancias dejan al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional.
Como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24