OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C. tres (3) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 70001-22-14-000-2006-00068-01 1. A primera vista se observa que en la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, sala civil – familia - Laboral, se incurrió en la causal 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al señor Jairo Jaird Vergara Corena, rematante dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Granahorrar contra el accionante, en el que presuntamente se origina la presente acción, no se le enteró del inicio de la misma a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión que aquí pudiera adoptarse atañe con sus intereses. 2.
El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la acción constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la decisión que en curso de la acción se tome, de igual manera señala que quien tenga un interés en el resultado de la acción podrá intervenir como coadyuvante del demandante o de la autoridad contra la que se impetró la tutela. 3.
Dicho ordenamiento conduce a que el juez en vía de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, toda vez que la vinculación al rematante no se realizó (folios 123 a 157). 4.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación al señor Jairo Jaird Vergara Corena, y, se ordenará devolver el expediente al citado Tribunal para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a Jairo Jaird Vergara Corena. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de orígen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado RESPUESTA DEL ACCIONADO El accionado después de hacer una síntesis de la actuación, informa que no fue su capricho despachar negativamente la petición para adicionar al remate el apartamento 102 del edificio objeto de la licencia, pues ella se hizo cuando ya se había aprobado el remate y por tanto mal haría en incluirlo si no se hizo solicitud alguna al respecto dentro de la demanda, por lo tanto se opone a las peticiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega la protección constitucional reclamada, porque de un lado, el accionante dejó de impugnar en su oportunidad la decisión relacionada con el auto aprobatorio del remate, y de otro, que la presente acción resulta improcedente para dirimir este tipo de conflictos y particularmente para controvertir decisiones judiciales, cuando ellas son tomadas dentro de los procesos especialmente dispuestos por la ley para ello y hayan sido fundamentadas en el orden jurídico de manera tal que conserven la apariencia de legalidad que las hace aceptables para toda la sociedad.
Que la decisión del Juzgado accionado no podía ser una distinta a la de aprobar el remate en los términos en que se hizo, pues incluir los derechos de los entonces menores en un tercer bien que no fue objeto de avalúo, habría sido desproteger sus intereses de manera ilegítima para propiciar un enriquecimiento igualmente ilegítimo por parte del rematante.
LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo, la señora Francisca del Socorro Arce quien obró como demandante en representación de sus menores hijos Germayn y Víctor Manuel espinosa Osorio en el proceso de licencia judicial, la cual se ordenó vincular al presente trámite, lo impugnó oportunamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como quiera que el accionante no fue la persona que impugnó el fallo proferido en su contra, la decisión en tal sentido tomada con relación a dicho sujeto procesal ha cobrado la correspondiente ejecutoria; y respecto de la impugnante se observa que no hizo ningún planteamiento demostrativo de la inconformidad presentada contra el fallo que se revisa, es decir, no lo sustentó y, que examinada la providencia objeto de reclamo no se encuentra que la misma le resulte desfavorable a los intereses que representa, lo que conduce concluir la improcedencia del recurso en tal sentido propuesto. 2.
De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 7 S.F.T.B. Exp. 70001-22-14-000-2006-00068-01