CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9- 03-06 Ref: Exp.
No. T-7000122140002005-00429-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2006, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo- Sucre, dentro del proceso de tutela promovido por la señora VIVIANA CONSUELO RIVERA VIVIESCAS contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CURCUITO DE SINCELEJO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y subsistencia, pretende la accionante que se ordene al Juzgado accionado que “ en forma inmediata” proceda a entregarle los dineros que le fueron adjudicados en el “ proceso liquidatorio del Juzgado 5º de Familia de Bucaramanga”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Rivera, que dentro del proceso de la liquidación de la unión marital de hecho que conformó con el señor Carlos Guillermo Torres Vergara, el cual cursó en el Juzgado 5º de Familia de Bucaramanga, le fue adjudicada como hijuela la suma de $9.782.740,oo, equivalentes a las prestaciones sociales de su compañero, quién fue miembro de la Policía Nacional; suma que se encuentra embargada en el Juzgado accionado a propósito de la demanda presentada por la señora Luz Inés Vergara Arrieta, quién igualmente pretende que se declare la existencia de unión marital de hecho con el causante mencionado, “ desde el 12 de septiembre de 1993 hasta el día de la muerte del último, es decir, el 23 de junio de 1997 ”.
Agrega, que dentro del término señalado por el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Juzgado 5º de Familia de Bucaramanga la entrega de los bienes adjudicados, a lo cual éste accedió librando la respectiva comunicación al Juzgado accionado, quién denegó lo solicitado mediante proveído de 22 de junio de 2005, arguyendo que como el proceso de la señora Vergara Arrieta no había finalizado tales dineros tenían carácter litigioso, decisión que constituye una vía de hecho “ por cuanto no tiene fundamento legal alguno que respalde la absurda decisión tomada en el sentido que los dineros se constituyen todavía en derechos litigiosos, luego según ellos debo esperar a las resultas de un proceso que no puede tener éxito alguno a la luz de la Ley 54 de 1990 por cuanto no pueden existir 2 uniones maritales de hecho por la misma fecha ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado toda vez que consideró que la decisión de no hacer entrega del título a que alude la actora, “ hasta tanto se decida el proceso que cursa en su despacho” no constituye ninguna vía de hecho, ya que la misma, “ es razonable y proporcionada”. LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, la accionante reitera su solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen de la decisión censurada a la luz de lo anterior (fls. 33 al 39, c.1), se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues lo cierto es que si sobre los dineros cuya entrega pretende obtener la accionante, existe una medida cautelar decretada en un proceso que se encuentra en trámite, como es el ordinario de unión marital de hecho promovido por la señora Luz Inés Vergara Arrieta respecto del causante Carlos Guillermo Torres Orjuela, mal se puede tildar de arbitraria o caprichosa la negativa a entregar tales dineros, así se le hayan adjudicado en otro proceso a la accionante, pues como bien lo señala el Juez accionado, los mismos tienen carácter litigioso.
De modo que, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 7000122140002005-00429-01