CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 7000122140002005-00407-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 8 de noviembre, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por ALFONSO DABRAN ARRIETA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderada especial acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado LIGIA ESTHER DIAZ QUINTERO le entabló demanda orientada a liquidar la sociedad conyugal conformada por cuenta del matrimonio católico celebrado, trámite en el que se practicaron medidas cautelares sobre los respectivos bienes.
B. Allí tras haberse dispuesto el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, concurrieron varios interesados implorando el embargo de los “remanentes” que quedaran, sin tener en cuenta tales propuestas. C. No obstante lo anterior, mediante el auto del 8 de noviembre de 2004, el acusado “decretó el embargo solicitado en el proceso de ABRAHAM HABITH TORRES” contra el quejoso y “envió la copias auténticas del y avalúo que se realizó”, en virtud de lo cual la ejecución continuó involucrando los bienes que le puedan corresponder el citado trámite liquidatorio. 2.
Imploró conceder el amparo para que “se decrete la nulidad del auto de fecha noviembre 8 de 2004” (fl. 222). EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de historiar antecedentes en torno a la acción de tutela, denegó el amparo porque la actitud criticada no se opone a las reglas jurídica que disciplinan el proceso liquidatorio instaurado, esto es, no califica como ilegítima o irregular, en cuanto que el artículo 691 del C. de P. C., autoriza perseguir los bienes vinculados a ese especial proceso judicial.
LA IMPUGNACION La abogada del quejoso sin exponer los motivos del desacuerdo impugnó el fallo historiado. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Escrutado el objeto de la acción entablada, detecta la Corte que la discusión planteada termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que como aflora de los soportes adosados el proveído criticado, esto es, el pronunciado el 8 de noviembre de 2005 (fl. 107, cdno.1), con el que aseguró el quejoso se “decretó” la medida de embargo cuestionada, es una determinación que al margen de su juridicidad -en el campo estrictamente legal-, era pasible de los recursos ordinarios de reposición -principal- y apelación -subsidiario-, que el interesado no interpuso a su tiempo, lo que denota la no viabilidad del amparo.
Dicho de otro modo, si la protesta afloró del sentido y alcance de ese pronunciamiento judicial, respecto del que cual el accionante como demandado, no protestó a través de los medios de defensa judicial para demandar la corrección de los supuestos yerros cometidos en ese laborío, no puede ahora a través del instrumento excepcional empleado revivir la oportunidad procesal para impetrar la “nulidad” o revocatoria de la memorada decisión. Así las cosas, se impone proceder en la forma señalada, toda vez que la circunstancia advertida le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, advirtiendo que, además, la indicada decisión se adoptó desde hace más de 15 meses y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. � Cfme. artículo 351, numeral 7º de la misma obra. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00407-01