Micelio
T 7000122140002005-00328-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 7000122140002005-00328-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 16 de marzo, por la Sala Civil - Familia - Laboral Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con la que negó la solicitud de tutela elevada por ELKIN MONTERROZA GOMEZ y ARAUJO SEGOVIA & BRADAN LTDA contra los Juzgados 4° Civil Municipal y 4° Civil del Circuito de esa capital.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, a través de apoderada especial, afirmaron que los acusados le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con el relato que cabe resumir de la siguiente manera: A. Dentro de la ejecución que ALFREDO QUESSEP MARABY promovió, ante el referido Juzgado Municipal, contra EMILIA OBANDO DE VALLEJO, se decretó como medida cautelar de embargo de los arrendamientos que la demandada recibe de ARAUJO SEGOVIA & BRADAN LTDA., por el local denominado Compraventa Florez.

B. MONTERROZA GOMEZ como pagador de la referida sociedad, no acató la referida orden pese a que fue requerido porque los créditos de la ejecutada se encuentra pignorados, por lo que se tramitó el pertinente incidente que “en segunda instancia” desató el Juzgado 4° Civil del Circuito, en el sentido de imponer sanción equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales, con las secuelas de ley.

C. Como no se procedió consecuentemente el funcionario del conocimiento, con apoyo en el numeral 4° del artículo 681 del C. de P. C., designó secuestre incluyendo como responsable a la sociedad quejosa. 2. Pidieron, por tanto, revocar los proveídos con los que se sancionó al referido pagador y luego se involucró a la persona jurídica aludida, en cuanto que les cercenan las garantías reclamadas.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y de examinar su procedencia de cara a decisiones judiciales, la negó, ya que “si existía una prenda” ello “no autorizaba al pagador de la empresa a desatacar la orden, ya que el procedimiento a seguir” era otro y que como se entiende que este empleado actuó bajo las ordenes” de aquélla es preciso que la sociedad responda por la “conducto de sus trabajadores” (fl. 155, cdno. 1).

LA IMPUGNACION Insistió en que a la sociedad accionante se le extendió la sanción otrora impuesta, sin brindarle las posibilidades de defensa, máxime cuando se procedió como si se tratara del embargo de salarios que prevé el numeral 10 del artículo 681 del estatuto procesal civil. CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, es indiscutible que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Empero, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder se distancia de toda razonabilidad, con lo que franquea los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte que las criticas formuladas pese a que literalmente están enfilados a buscar protección de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, resulta necesario relievar que en manera alguna denotan proceder arbitrario o antojadizo, que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido y, por lo mismo, desde ahora se vislumbra su fracaso, como atinadamente lo sentenció el Tribunal.

Sobre el particular obsérvase que el epicentro de la querella estriba en aseveraciones que atañen a una problemática legal derivada de lo acaecido por cuenta de la orden de embargo comunicada a ARAUJO SEGOVIA & BRADAN LTDA., que concluyó con sanción económica al quejoso MONTERROZA GOMEZ y la consecuencial declaratoria para que de todos modos se materialice la acotada medida, de acuerdo con el ordinal 4° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, aflora palmar que ningún quebranto de las garantías reclamadas puede, en puridad, esgrimirse, dado que habiéndose agotado el trámite de rigor -incidente- el funcionario competente al desatar la apelación concluyó que el “pagador debió dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado e informarle al mismo tiempo que los cánones de arrendamiento se encontraban pignorados acompañando la prueba del contrato para que se procediera en la forma indicada en el artículo 539 del C. de P. Civil, norma que es aplicable al caso concreto por tratarse de una garantía prendaría” (Cfme. fl. 52, cdno. 1).

No se está, entonces, de cara al único proceder que la doctrina constitucional considera le permite operar al mecanismo tutelar respecto de providencias jurisdiccionales, vale decir, lo acaecido no corresponde a una conducta manifiestamente irregular que “ constituya vía de hecho” -como sería el caso- de la “ decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico ” (sent.

T-085/01), cuestión que revela, como se anunció, ab initio, la improsperidad de la protección reclamada, dado que, itérase, no se acreditó comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico. En lo que atañe a la decisión que como consecuencia se pronunció el 20 de septiembre de 2004 (fl. 111), cumple acotar que ella en manera alguna amplió la referida sanción a la acotada sociedad, pues lo que allí se determinó luego de designar el auxiliar de la justicia y recordar que su labor es “recaudar los dineros que reciba la demandada EMILIA OBANDO DE VALLEJO por concepto de arriendo de la INMOBILIARIA ARAUJO SEGOVIA Y BADRAN LTDA. e iniciar la ejecución, fue “compulsar copias auténticas de las piezas procesales que se requieran” para ese propósito.

En tales condiciones, no se detecta actitud subjetiva o contraria al ordenamiento jurídico, pero de haberse estructurado irregularidad alguna, importa recordar que no es asunto que, en estrictez, pueda definirse en el campo excepcional y de suyo extraordinario de la tutela, puesto que el estatuto procesal civil contempla los mecanismos adecuados para que la sociedad en el interior de las diligencias judiciales que promoverá el secuestre proceda consecuentemente, de suerte que al existir otros medios de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta. 3.

Como consecuencia la Corte procederá a confirmarla el fallo impugnado, ya que no se aprecia el comportamiento que permite, por excepción, incursionar en el terreno de los Jueces ordinarios. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00328-01