CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 7000122140002005-00325-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 6 de septiembre, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por MARTINA ISABEL VEGA LASTRE frente al DELEGADO DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE EL DEPARTAMENTO DE SUCRE.
ANTECEDENTES 1. La referida interesada, a través de apoderado especial, acusó a la entidad accionada de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, con apoyo en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Ante el acusado, el 30 de julio de 2003, radicó solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación, como docente nacionalizada.
B. El 26 de septiembre siguiente, negó esa propuesta mediante Resolución 1795, que al se recurrida se mantuvo en todas sus partes. C. Que esos “actos administrativos, se encuentran incursos en una clara vía de hecho judicial”, porque le están denegando “su justa aspiración a su pensión” (fl. 2, cdno. 1). 2. Pidió brindar protección transitoria y ordenar, por tanto, que se le conceda el derecho a la pensión como docente, dentro de los parámetros legales.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo, después de referir someramente a las características de la acción propuesta y a la situación fáctica expuesta, sentenció que era inviable la protección, por estimar, en suma, que se trata de un derecho litigioso que debe ventilarse por la vía ordinaria, de modo que la discusión planteada escapa a la órbita del Juez constitucional.
Agregó que la propuesta de la quejosa se negó a través de un acto administrativo y para discutir su legalidad, existe la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LA IMPUGNACION Aseguró que la negativa emitida por la accionada, vulnera sus derechos fundamentales, en cuanto que contrario a lo expuesto en la criticada Resolución, ella tiene “un régimen especial que le cobija como docente” (fl. 58).
Agregó que en material laboral impera el criterio de la favorabilidad. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, como lo historió el Tribunal, a las determinaciones adoptadas por el organismo acusado a través de las Resoluciones 1795 del 23 de septiembre de 2003 y 0100 del 23 de marzo de 2004 (fls. 12 a 18), con las que se negó a la quejosa la pensión de jubilación impetrada, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la autoridad respectiva y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Habiendo teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que, bien se sabe, la tutela es un mecanismo de “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921).
Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030).
Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.
Por tanto, el amparo constitucional no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse, merced a que, se insiste, lo planteado entraña discusiones que compete resolver a la autoridad que tiene competencia para definir la propuesta otrora elevada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Corte Constitucional.
Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00325-01