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T 7000122140002005-00287-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-09-05 Ref: Exp.

No. T- 7000122140002005-00287-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2005, por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), dentro del proceso de tutela promovido por la señora ROSARIO DE JESUS ARRIETA MARQUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL- SUCRE.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales “ adquiridos”, pretende la accionante que se disponga la anulación de la sentencia que profirió en segunda instancia el juzgado accionado el 5 de julio del año en curso, dentro del proceso de tutela promovido por ella en contra del Municipio de Los Palmitos (Sucre), y, en su lugar, se ordene la confirmación de la sentencia de primera instancia y el pago “ de lo solicitado en el plazo máximo de 48 horas”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que mediante sentencia proferida el 24 de mayo del año en curso el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos, amparó sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales se consideraron conculcados a propósito de la falta de pago oportuno de los salarios a que tenía derecho; decisión que fue revocada por el Juzgado accionado, con ocasión del recurso de apelación que interpuso el Alcalde de dicho Municipio.

Alega, que el fallo de segundo grado mencionado, no solo es injusto, sino que viola sus “ derechos fundamentales ya adquiridos al pago al mínimo vital, ya que la propia administración municipal reconoció mediante acto administrativo el pago y la liquidación” de sus emolumentos salariales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que consideró que el fallo objeto de censura aparecía ajustado tanto a la situación fáctica como a derecho.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en reclamar el amparo, pues a su juicio, sin justa causa se revocó la decisión que amparaba sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Del examen de la petición de amparo que concita la atención de la Sala, salta a la vista su improcedencia, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional. 2.

Luego, como en el caso concreto la vía de hecho denunciada se predica con respecto a una sentencia proferida a propósito de la impugnación interpuesta por el Alcalde Municipal de Los Palmitos, frente a una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de ese mismo Municipio, que resolvió conceder el amparo constitucional impetrado por la señora ROSARIO DE JESUS ARRIETA MARQUEZ; la protección reclamada no puede concederse, pues respecto de la decisión en cuestión está pendiente de surtirse el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, el cual fue dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia objeto de censura (fls. 23 al 28, c. 2 de copias), medio de defensa judicial que la jurisprudencia constitucional ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos de las partes y los terceros intervinientes en las acciones de tutela; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado que denegó la tutela reclamada, aunque por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. C. S.J. Sala de Cas. Civ. sentencias de 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01, reiterada en sentencia de 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.

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