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T 7000122140002005-00247-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7000122140002005-00247-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 29 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela implorada por CARMEN ISABEL PALENCIA RUÍZ frente al Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que en el trámite de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal que formó con Rafael Enrique Mercado González el despacho accionado en fallo de 10 de diciembre de 2004 (fol. 18) aprobó la partición presentada de consuno por el ex cónyuge y el apoderado judicial de ella, pese a que no le había otorgado esa facultad; agrega que no tuvo en cuenta que con antelación habían acordado que recibiría el 50% de la pensión de quien fue su consorte, pues en ese trabajo únicamente se le adjudicó el 50% del retroactivo pensional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que la sentencia aprobatoria de la partición no perjudica a la accionante porque en la práctica se quedó con casi la totalidad de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, incluyendo parte del retroactivo de las pensiones y la mitad de las cesantías causadas durante ese lapso; dio a entender igualmente que del contexto del poder sí facultó a su apoderado para realizar la partición. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que al haberle dado la accionante a su procurador judicial amplias facultades, se entendía con capacidad para realizar la partición; y que dentro del proceso pudo oponerse a la partición, empero, recibió lo adjudicado y sólo seis meses después expresó su inconformismo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su disconformidad con el fallo, insistiendo en que la facultad para "partir" es tan especial que no puede deducirse de la frase "y demás facultades propias del cargo". CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que no avizora la Sala que la funcionaria contra la cual se ha dirigido haya incurrido en el yerro fáctico que tal libelo le atribuye, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada como juzgadora de instancia por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió la sentencia de 10 de diciembre de 2004 (fol. 18), aprobatoria de la partición de los bienes de la sociedad conyugal formada por Rafael Enrique Mercado González y Carmen Isabel Palencia Ruíz, la cual no se ve, prima facie, arbitraria o antojadiza y está acorde con las diversas circunstancias reflejadas en el expediente; ello equivale a decir que, ni por asomo se estructura la " vía de hecho" indispensable para que pueda otorgarse la protección constitucional contra la mencionada determinación judicial. 3.

En consecuencia, la simple inconformidad con las decisiones proferidas no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto. 4.

Es de verse cómo, no hay demostración de que la sentencia aprobatoria de la partición quebrante los derechos de la reclamante, habida cuenta que, de conformidad con lo estipulado en el trabajo de partición (fols. 13 a 15), el mismo comprendió los bienes adquiridos por los cónyuges hasta el momento de la disolución de la sociedad conyugal, máxime cuando dejaron abierta la posibilidad de realizar inventario adicional para precisar el monto de las cesantías a que tenía lugar Mercado González para ese entonces, razón por la que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y transcendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

En suma, por no estar demostrada conducta del despacho accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, no es dable el amparo extraordinario pretendido, como acertadamente lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7000122140002005-00247-01