CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500204-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 200500204-01 Decídese la impugnación formulada por Miguel Enrique Peralta Pérez contra el fallo de 25 de mayo de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo, sala civil-familia-laboral, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 1º promiscuo de familia de la misma ciudad.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita declarar sin efecto la decisión de 22 de marzo de 2005 proferida por el juzgado accionado, dentro del proceso de divorcio iniciado por el mismo contra Noris Mercado Ramírez por haber incurrido en una vía de hecho al incluir dentro del inventario y avalúo de los bienes del haber social, el subsidio que le fue otorgado cuando ya estaba disuelta la sociedad conyugal.
Expone que al presentar el apoderado de la contraparte el inventario y avalúo relacionó dentro de los activos el subsidio de vivienda familiar, el cual objetó en oportunidad pero que el juzgado accionado resolvió en forma adversa no dando aplicación al decreto 353 de 1994, art. 24 parágrafo 1º. El juzgado expresó que su decisión la apoyó en razones de derecho de acuerdo con los hechos expuestos por el mismo accionante y por ello no existe la posibilidad de violación al debido proceso por vía de hecho.
El tribunal para denegar el amparo dijo, de un lado, que el accionante al objetar el inventario y avalúo lo hizo planteando que dicho subsidio se otorgaba exclusivamente a los miembros de la Policía Nacional por lo cual no pertenece a la cónyuge ni que había conformado un nuevo núcleo familiar, sin que demostrara que lo fue con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, y de otro, que no existe la violación por vía de hecho por cuanto la decisión cuestionada fue conforme a derecho con base a las evidencias que en el momento procesal oportuno fuesen allegadas por las partes en el proceso correspondiente.
Expresa el accionante su inconformidad con el fallo diciendo que la decisión no corresponde con la realidad procesal, por cuanto en el expediente aparece la fecha de 7 de diciembre de 1999 en que se le concedió el subsidio de vivienda militar por parte de la Caja Promotora de Vivienda, y la sentencia que ordenó la respectiva disolución de la sociedad conyugal vigente se profirió el 24 de agosto de 1998 por tanto dicho subsidio no hace parte del haber social, manteniéndose en completa vulneración el derecho fundamental invocado.
II.- Consideraciones. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante no protestó el auto de 22 de marzo de 2005 que denegó la objeción que respecto del mismo subsidio había formulado el accionante a los inventarios, conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE