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T 7000122140002005-00044-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 70001 22 14 000 2005 00044-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil - Familia - Laboral, negó la acción de tutela promovida por JOSÉ ALFREDO VILLEGAS GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” y el MUNICIPIO DE SINCELEJO.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, y al principio constitucional de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas al reglamentar y convocar a concurso para proveer cargos de docentes en el sector oficial. 2.

Expuso que se desempeña como docente en provisionalidad en el Municipio de Sincelejo, vinculado a ese cargo cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley vigente para desempeñarlo, y sin embargo, las entidades accionadas pretenden aplicar retroactivamente la ley, esto es, el Decreto 1278 de 2002 y la Ley 715 de 2001, (normas que reglamentan el concurso), pues la entidad territorial denunciada, en cumplimiento de la Resolución No. 4700 de 2004, emitida por el Ministerio, a través del Decreto 4235 de ese mismo año, “convocó a concurso el cargo que venía ocupando”, sin que se le hubiese notificado esa determinación; amén que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos recurribles, sus efectos ni el procedimiento al que deben sujetarse, lo cual constituye “una vía de hecho administrativa”. 3.

Que los accionados, conociendo de antemano la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos de docentes en el sector oficial, - sentencia C- 1169/04, efectuaron la convocatoria, inscribieron a los posibles concursantes y practicaran las pruebas, con “graves irregularidades” que afectan su validez, puesto que el ICFES intempestivamente cambió la fecha sin comunicarle, para realizarlas el día 16 de enero del año en curso, a un grupo en las horas de la mañana y a otro en la tarde. 4.

Que le correspondió el turno de la mañana, con grave violación de su derecho a la igualdad, puesto que los concursantes que la presentaron en las horas de la tarde, conocieron anticipadamente el método del examen, las preguntas y las respuestas, quedando en desventaja con respecto de aquellos; además, durante la practica del examen señaló como anormalidades, las situaciones de orden público que se estaban presentando, por lo cual el delegado del ICFES levanto un acta en el cual se comprometió a realizar la prueba en otra fecha. 5.

Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se ordenara a las entidades accionadas “ suspender el proceso de selección de personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional negó el amparo deprecado por improcedente con sustento en que, la pretensión que se esboza en el escrito de tutela posee una vía diferente, idónea y eficaz, viable de agotar por la vía ordinaria, medio alternativo que tiene suficiente eficacia y por ende permite satisfacer a cabalidad y prontitud el pleno goce del derecho que invoca el accionante.

Agregó que la acción de tutela es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los tramites que la legislación establece para evitar ante las autoridades competentes los litigios entre los particulares y la administración, como en este caso, donde no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, en el sentido que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, lo cual se infiere en este caso, de la posibilidad con que cuenta el actor de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de sus derechos, que considera le han sido conculcados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó dicha decisión, sustentando su inconformidad, en que el ICFES mediante la resolución Nº 00150 del 8 de marzo de 2005, manifestó a los concursantes que no pudieron presentar el examen por problemas de “orden público, permitirles realizar la prueba con los cuadernillos sobrantes de la jornada de la tarde, oportunidad que no se le dio, por lo tanto ve vulnerado su derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES Insistentemente ha puntualizado la jurisprudencia de la Sala, al decidir acciones similares a la que se tiene a la vista que, “ Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no este dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en le numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial ”.

(ver entre otras, sents T – 0057 del 27 de abril de 2005, T – 00029-01 del 11 de febrero de 2004, T – 00372 del 4 de febrero de 2004). En consecuencia, puesto que en este caso el accionante agraviado dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones que le endilga al Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo en la convocatoria al aludido concurso de méritos; amén que en el interior de esas acciones el interesado puede solicitar que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.

Por lo demás, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho de trabajo, puesto que el actor no ha sido desvinculado del cargo que ocupa, amén que éste, como lo ha precisado la Sala “ no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente llegue a conseguirse” (sent. del 30 de junio de 200, exp.

No. 11722); y mucho menos a la igualdad, pues no basta con indicar, como lo hizo la actora, en forma general que le fue conculcado por la citación de dos grupos de concursantes a diferentes horas, lo que permitió que uno de éstos conociera de antemano las pruebas, sino que debe demostrarse la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es atribuible a los accionados.

Relativamente a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, por no haber sido citado a la prueba de acuerdo con lo dispuesto en la resolución aludida en la impugnación, basta señalar de una parte, que el ICFES, para aquellos concursantes que no pudieron presentar el examen por problemas de orden público, les permitió más tarde en la misma instalación realizar la referida con los cuadernillos de los concursantes ausentes de la jornada de la tarde, los cuales debían identificar el concursante que presentó el examen en dichas condiciones, la firma del acta de examen, la hojas de respuestas y el registro de asistencia e identificación, exigencias mínimas para poder acceder a la prueba y de otra, pues no basta con indicar, como lo hizo el actor, en forma general que le fue conculcado, amén que la presentación de la misma era de suyo interés, sino que debe demostrarse la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es atribuible a los accionados.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirma la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC Exp.

No. 2005 - 0044-01