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T 7000122140002004-00315-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-03-05 Ref: Exp.

No. T- 7000122140002004-00315-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre, dentro del proceso de tutela promovido por JAIRO JOSE PEREZ MERCADO y VIRGILIO SEGUNDO PEREZ MENDOZA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS –SUCRE.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa se ordene al Juez accionado que dentro del ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en su contra, proceda a revocar el mandamiento de pago dictado el 10 de diciembre de 2002, a fin de que se adecué el trámite de la demanda. 2.- Del confuso libelo introductorio se infiere que los actores estiman conculcados los derechos cuyo amparo reclaman, toda vez que consideran que a la demanda que dio inició al proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, se le impartió un trámite inadecuado, “ porque se ha seguido la ejecución con título hipotecario, cuando se ha pedido además de la ejecución hipotecaria por los trescientos mil pesos, la ejecución con título quirografario, consistente en una letra de cambio por la suma de setecientos veinticinco mil pesos ($725.000.oo).

Ante esta ejecución mixta se debió hacer el trámite de la ejecución singular”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que no existía la conculcación de los derechos alegados, puesto que los accionantes tuvieron todas las oportunidades para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado y habida cuenta que no interpusieron los recursos que tenían a su disposición para controvertir el mandamiento de pago.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el apoderado judicial de los accionantes reitera su solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo al cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, por responder a su capricho o voluntad. Dicho en otras palabras, aflora esa clase de irregularidad, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el presente asunto a la luz de lo anterior aparece claro, que no reúne el segundo de los requisitos anotados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir la legalidad del trámite impartido a la demanda que se dirigió en contra de los accionantes, éstos tenían a su disposición el planteamiento de la excepción previa correspondiente, lo cual debieron haber realizado interponiendo recurso de reposición frente al mandamiento de pago, conforme lo señala el numeral 2º del art. 555 del Código de Procedimiento Civil, precepto que regula el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario.

Luego, como de la revisión del proceso se establece, que no obstante que los ejecutados, aquí accionantes, fueron notificados de manera personal del mandamiento de pago (fls. 30 y 59, c. de copias del proceso), no hicieron uso del mecanismo de defensa judicial mencionado, es evidente que la solicitud de tutela resulta a todas luces improcedente, puesto que la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otro lado, se advierte que lo referente al trámite impartido a la demanda, está planteado como excepción de fondo (fls. 38 al 56, ib. ), circunstancia que indica también que la solicitud de amparo resulta prematura, pues en el interior del proceso se encuentra pendiente la respectiva decisión. 4. En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. numeral 8º del art. 97 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. 7000122140002004-00315-01