CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 70001-22-14-000-2004-00300-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la cual negó la solicitud de tutela elevada por ADRIANA CRISTINA BLANQUICET AGUAS contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE (Sucre).
ANTECEDENTES 1. La accionante suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo pertinente, se compendian, así: A. Adujo ser la madre de la menor SHAIRA ISABEL JIMÉNEZ BLANQUICET, nacida el 6 de junio de 2002 en el municipio de Sucre y que por razones económicas se vio obligada a dejarla con sus abuelos paternos al mes de nacida, en tanto laboraba en la ciudad de Cartagena.
B. Manifestó que cuando iba a ver a su hija, los abuelos le ponían obstáculos, por lo que en el mes de junio decidió ir por la niña, pero se la negaron, la echaron de la casa e inclusive el padre de su hija la maltrató físicamente, por lo que vio obligada a tomar a su hija y llevársela. C. Cuando estaba la menor SHAIRA ISABEL bajo sus cuidados y protección en la ciudad de Cartagena, fue sorprendida el 25 de octubre de 2004 en su casa de habitación por la Policía y la Comisaría de Familia, autoridades que le quitaron a su hija por mandato del Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, quien ordenó una custodia y cuidado personal a favor de los abuelos paternos de la menor.
D. Estimó que el Juez accionado abusó de su autoridad pues le dio trámite a la demanda sin que se hubiera celebrado la audiencia previa de conciliación que contempla el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y sin que haber tenido también como parte al padre biológico de la menor Diógenes Carlos Jiménez Niño. E. Consideró que cuando existen los padres de la menor son estos las partes en el proceso, “en subsidio de los parientes, siempre y cuando sobre los padres biológicos o adoptivos no se les pueda atribuir esos cuidados y custodia, previo un proceso con todas las formalidades legales” (fol. 2, cuad. 1). 2.
Solicitó, por tanto, tutela a su legítimo derecho a disfrutar de los cuidados y atención de su menor hija, para lo cual persigue revocatoria de la actuación surtida irregularmente, por cuanto el proceso de cuidado y custodia se tramita en única instancia sin lugar a interponer recursos; el últimas pretende, se le devuelva a la menor. EL FALLO IMPUGNADO Después de hacer un análisis detallado acerca de los hechos que motivaron la acción de tutela, señaló que el trámite cuestionado, no entraña vía de hecho alguna, porque la actuación surtida hasta el momento consulta el procedimiento asignado para esta clase de asuntos, en desarrollo del cual la accionante puede, y ha podido, ejercer su derecho de defensa; que al requerirse de la práctica de una medida cautelar o provisional, como la que se ordenó por el despacho judicial accionado, no resulta viable la celebración de la audiencia de conciliación, pues se le restaría efectos a esa medida provisoria; en punto a la legitimación en la causa respecto de los abuelos, la estimó viable, habida cuenta que la propia accionante manifiesta que voluntariamente se la entregó a los abuelos, por lo que concluye que ellos detentan interés en el proceso.
Por todo ello, negó el amparo impetrado. LA IMPUGNACION La accionante recurrió el fallo para lo cual manifestó, puntualmente, que el Tribunal Superior no se ocupó del “verdadero móvil de la tutela, que es la violación del debido proceso por falta de audiencia previa de conciliación como requisito de procedibilidad” (fol. 58, cuad. 1), cuando por lo demás insiste que fue vencida en juicio sin siquiera ser oida en desarrollo del proceso que se ha tramitado irregularmente.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar. 2.
Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, al rompe se concluye la incuestionable improcedencia de la protección impetrada, justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, en estrictez y como así lo sostiene la accionante en el escrito de impugnación (fols. 58 y 59, cuad. 1), la protesta alude a que el Juzgado acusado admitió la demanda sin haber agotado el requisito de procedibilidad relativo a la audiencia previa de conciliación, con el animo de vulnerarle su derecho al debido proceso.
Así, pues, se revela indiscutible que la quejosa pretende ahora rebatir, en sede constitucional, el tópico relacionado con el requisito de procedibilidad ameritado, cuando es evidente que, pese a haber sido enterada del auto admisorio en forma personal (fol. 25, cuad 1), no acredita haber concurrido al despacho judicial que conoce del proceso de “custodia y cuidado personal” a hacer valer sus derechos, particularmente a reclamar sobre la aludida audiencia de conciliación, que bien puede celebrarse en el interior del proceso.
Por manera que si la querellante no planteó, o no ha planteado, ante la autoridad judicial accionada, los hechos en que ahora sustenta la querella tutelar para rescatar su derecho a la defensa, que dice le fue vulnerado, deviene el fracaso de lo pretendido; entonces, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). De suerte que, si existe otro instrumento idóneo de defensa judicial, que la interesada no utilizó, o no aparece haber utilizado, aflora la obligatoriedad de negar el amparo tutelar elevado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina al respecto, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T-871/99). No está por demás destacar que, de todas maneras, la señora accionante, madre de la menor SHAIRA ISABEL, aun puede acudir al proceso que se tramita en el Juzgado acusado, donde puntualmente puede manifestar todas inconformidades que tiene sobre el trámite procesal allí surtido y que ha expuesto en esta sede de tutela, máxime si como lo certifica el secretario del despacho judicial accionado que el proceso “se encuentra en el mismo estado en que aparecen las fotocopias anexas al proceso de tutela” (fol. 7), es decir sin que se haya practicado aun la audiencia que prescribe el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, es una oportunidad que, sin duda, le servirá a la accionante podrá ejercer su derecho de defensa. 3.
En este orden de ideas, se tiene que la Juez accionada no incurrió en vía de hecho y, por lo mismo, los derechos incoados están a salvo, situación que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I..J..J. Exp. 2004-00300-01