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T 7000122140002004-00149-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., nueve (9) de agosto de dos mil cutro (2004). Ref: Exp. N°. 7000122140002004-00149-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Gloria del Carmen Sierra González contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor Alfonso Rafael Torres Fuentes y el Banco Central Hipotecario sucursal Sincelejo.

ANTECEDENTES I. La accionante quien interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a una vivienda digna, conculcados, según sus afirmaciones, en el trámite del ejecutivo hipotecario seguido en su contra y de Alfonso Rafael Torres Fuentes, por el Banco Central Hipotecario ante el juzgado accionado, por lo que solicita que “en homenaje al Estado Social de Derecho, al orden justo y al artículo 51 de la Constitución Política” (folio 70), se decrete la “nulidad absoluta” del proceso ordenando su archivo y el levantamiento de las medidas cautelares.

(Folio 4). II. Adujo que por falta de recursos económicos para sufragar un abogado no pudieron contestar la demanda, ni defender sus derechos, como tampoco intervenir en el referido procedimiento en el que se ordenó el remate del inmueble “llegando el ejecutante al extremo” de solicitar la adjudicación del bien, despojándolos de su vivienda.

(Folio 2). Agregó que el despacho demandado incurrió en vía de hecho porque no le reconoció personería jurídica a su apoderada para actuar y porque no le “prestó” el expediente para que se enterara del estado en que se encontraba el mismo. (Folio 3). RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado adujo que la accionante fue debidamente vinculada al proceso mediante notificación personal y guardó silencio durante toda la actuación, omitiendo incluso solicitar amparo de pobreza; agregó que la falta de defensa que reclama se debió a su propia negligencia y que cuando estaba programado el segundo remate finalmente otorgaron poder a una abogada quien “no solicitó actuación alguna”, ni formuló queja disciplinaria contra los empleados del juzgado por no haberle “colaborado para revisar el expediente”, como ahora se alega.

(Folio 40). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega el amparo deprecado, después de afirmar que no encontró en el trámite del ejecutivo hipotecario ninguna irregularidad o reparo que pueda atribuirse al accionado, ni que sus decisiones constituyan una vía de hecho; resaltó el tribunal que la actora guardó silencio en el proceso malgastando las oportunidades para ejercer su defensa y que lo que pretende es excusar su descuido mediante esta acción, que no se encuentra diseñada para revivir oportunidades dilapidadas por incuria del accionante.

(Folios 51 a 62). IMPUGNACIÓN La demandante impugna el fallo y manifiesta que: “por estar oculto el proceso, la abogada no tenía oportunidad de apelar las decisiones del juzgado”. (Folio 70), por lo que es improcedente la defensa del juez en el sentido de que debió proponer una acción disciplinaria contra él y sus subalternos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Basta apreciar los hechos relatados por la accionante y la información suministrada por el juzgado, para deducir que el ejecutivo transcurrió de conformidad con las disposiciones que regulan dicha clase de trámites, y que tras del silencio de los ejecutados, quienes fueron notificados personalmente del mandamiento de pago, se continuó con el proceso hasta llevarlo a la adjudicación del inmueble al ejecutante.

En estas condiciones es evidente que de modo improcedente la actora acude a la acción constitucional para tratar de enmendar su propia incuria, lo que resulta inadmisible puesto que ésta no fue concebida para servir de correctivo destinado a recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes. 2.

Las incidencias que ahora se describen, en cuanto a que las condiciones económicas de los ejecutados les impidieron inicialmente constituir un apoderado judicial que actuara en su defensa, bien han podido aducirse dentro del referido trámite, puesto que en el interior de los procesos están dadas las garantías tendientes a respetar el derecho de defensa de los ciudadanos y es por tal razón que se tiene previsto, para casos de imposibilidad económica, la figura del amparo de pobreza, mediante la cual, fuera de designarle abogado para que defienda a quien lo solicita, se exonera al litigante de sufragar ciertos y determinados gastos, por lo que no puede la actora escudarse en la falta de recursos para explicar su descuido en el proceso. 3.

En lo relativo a los señalamientos que la accionante hace al juzgado accionado en cuanto a que a su apoderada no tuvo acceso al expediente porque en el juzgado no se lo “prestaron” con el argumento de que se encontraba perdido (folios 3 y 68), no existen en los documentos de estudio elementos que permitan afirmar o desvirtuar lo dicho, y que autoricen un pronunciamiento sobre el particular; además, la ley prevé los trámites idóneos para debatir y definir, según las particulares circunstancias, las consecuencias de esa clase de conductas, desde luego, por parte de los funcionarios dotados de competencia para ese específico propósito a los que puede acudir la actora para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar. 4.

Se observa además, que no existe soporte alguno del que se infiera la violación o amenaza a los demás derechos entre ellos el de igualdad y a la vivienda digna; y que los mismos argumentos dados para denegar la tutela en la forma en que con acierto lo hizo el Tribunal, son de recibo para no concederla en su modalidad de transitoria, de suerte que ninguno de los argumentos dados por la impugnante permite revocar o modificar la sentencia impugnada, la cual, en consecuencia, se confirmará como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla 7 7 S.F.T.B. Exp. 7000122140002004-00149-01