CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 700012214000-2004-00119-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2004 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela promovida por Gabriel Federico Rey Musa, como Representante Legal de la E.S.E. Centro de Salud Los Palmitos, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y la Corporación Social para el Desarrollo Integral de Sucre “CORPADIS”.
ANTECEDENTES 1.- El promotor del amparo suplicó tutelar los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, los consagrados en favor de las mujeres, hombres, niños, adolescentes, personas de la tercera edad, de rehabilitación, seguridad social, salud y saneamiento ambiental, que adujo vulnerados por los demandados en el trámite del proceso ejecutivo singular promovido contra su representada por “CORPADIS”, juicio en el cual el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, así como de los dineros depositados en las cuentas corrientes de la entidad prestadora de servicios de salud.
Pidió en consecuencia, ordenar al Juzgado demandado que en el término de 48 horas levante el embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres y cuentas corrientes de la demandada, ya que dichas medidas impiden la correcta atención en salud a los usuarios que viven en corregimientos y zonas aledañas al municipio de Los Palmitos. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Señaló el actor que el 20 de mayo de 2002 “CORPADIS” entabló un proceso ejecutivo singular contra la E.S.E. Centro de Salud Los Palmitos Sucre, a fin de obtener el pago de unas supuestas facturas de venta por valor de $ 49.792.512.oo, más los intereses pactados. Agregó que la entidad demandada propuso excepción de mérito de no exigibilidad de la obligación pero el juzgado no accedió a su petición. Posteriormente la parte demandante solicitó la práctica de medidas cautelares las que fueron decretadas en proveído de 11 de septiembre de 2003. 2.2 El actor luego de un pormenorizado recuento procesal, centró la queja constitucional en el exceso de medidas cautelares decretadas en el proceso “que examinadas en su conjunto permiten garantizar el presunto recaudo de una obligación que a nuestro juicio es dudosa”.
RESPUESTA DEL JUZGADO DEMANDADO Su titular, en la respuesta al Tribunal señaló que las medidas cautelares se limitaron a la cantidad suficiente para garantizar el pago de la deuda cobrada ejecutivamente, sin que se hubiesen secuestrado bienes que afecten la prestación del servicio por parte de la entidad demandada. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo y fundó su decisión en que la entidad demandada en el proceso ejecutivo y aquí accionante, contó con los medios de defensa para controvertir las decisiones que en el trámite del proceso le fueron desfavorables, al punto de que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto que decretó las medidas cautelares y no existe constancia de que se haya decidido, razón que es suficiente para denegar el amparo ya que no le es dado al juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez natural.
LA IMPUGNACION La E.S.E. Centro de Salud Los Palmitos impugnó el fallo, y sostuvo que el Tribunal debió otorgar el amparo constitucional ya que si se retiran los muebles de la entidad no va a ser posible prestar los servicios de salud a los usuarios. De otra parte, cuestionó que ésta no sea la vía indicada para obtener el amparo de los derechos deprecados, pues hace mucho tiempo que se plantearon las excepciones al contestar la demanda ejecutiva sin que hasta la fecha se haya dado respuesta al punto, ni se han resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto que decretó las medidas cautelares.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que frente a la providencia de 3 de octubre de 2003 que decretó las medidas cautelares, la parte demandada precisamente en ejercicio del derecho que aduce conculcado interpuso recurso de reposición y tanto éste como la resolución de las excepciones planteadas se encuentran pendientes de resolver, según el informe que obra a folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte.
No puede pretender el actor que en sede de tutela, se sustituyan los medios de defensa que la ley otorga a las partes, ni que las decisiones que atañen al juez natural, sean tomadas anticipadamente por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.- El artículo 517 del C.P.C. tiene previsto un instrumento procesal para evitar que la exorbitancia de las medidas cautelares cause un daño a la demandada.
Corresponde al accionante en tutela provocar la reducción y mientras no lo haga, no puede desplazarse a la justicia constitucional para que ella usurpe la competencia del juez natural. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 700012214000-2004-00119-01 6