Micelio
T 7000122140002003-00267-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N° 7000122140002003-00267-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de cinco de diciembre de 2003, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio del cual denegó el amparo reclamado por Teresa Isabel Ríos de González contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, trámite al que fue vinculado el señor Carlos Vicente Serrano Rivero.

ANTECEDENTES I. La accionante solicita el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que se decrete la nulidad de la adjudicación de su inmueble, toda vez que esta le causa “un perjuicio transitorio irremediable”. (Folio 1°). II. La petición de amparo constitucional se funda en los siguientes hechos: Que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el señor Carlos Vicente Serrano Rivero, el accionado incurrió en vías de hecho por adjudicar el inmueble embargado y secuestrado al ejecutante a través del apoderado quien carecía de poder para licitar o solicitar la adjudicación; por rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto adjudicatorio; por violar el derecho sustancial al no tramitar la adjudicación y los recursos interpuestos al tenor de la ley 794 de 2003, toda vez que si bien el auto que ordenó la adjudicación es del primero de abril de 2003 quedó en firme después de la entrada en vigencia de la citada ley.

RESPUESTA DEL ACCIONANDO El juez accionado solicitó denegar el amparo por improcedente, destacando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante; adujo que el fundamento jurídico de la adjudicación realizada el 1° de abril de 2003 fue el artículo 557 - 3 del C. de P. Civil vigente para la fecha de adjudicación, norma que no exigía poder especifico para solicitar la adjudicación de los bienes hipotecados.

Agregó que de otra parte, el artículo 527 ibídem vigente para la fecha de adjudicación, sólo exigía poder para licitar por un tercero y no se refería a facultad expresa alguna del apoderado para solicitar la adjudicación. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo invocado por considerar que el accionado no incurrió en las vías de hecho que censura la actora, toda vez que: el mencionado artículo 527 no prohibía que el apoderado del ejecutante sin expresa facultad, solicitara en favor de éste la adjudicación del bien hipotecado para el pago del crédito; que el auto que decreta la adjudicación ni antes, ni después de la reforma, ha sido susceptible de apelación por lo que estuvo bien denegada la apelación; porque de conformidad con la ley 153 de 1887, artículo 40, la providencia por la cual el accionado adjudicó al ejecutante el bien objeto del proceso ejecutivo, se inició y culminó en vigencia de la ley anterior y porque la accionante contó e hizo uso de los recursos ordinarios legales.

Agregó que el amparo solicitado como mecanismo transitorio tampoco es procedente, pues no se dan los elementos propios del perjuicio irremediable. LA IMPUGNACION La accionante impugna reiterando su argumentación inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En lo que tiene que ver con el derecho fundamental del debido proceso que se dice vulnerado, la competencia del juez constitucional se restringe al examen del procedimiento que por ley corresponde al asunto en el que se dice ocurrió la vía de hecho en que se sustenta el amparo y de la actuación que surtió la dependencia judicial a la que se acusa de haber vulnerado el proceso. 2.

En este caso, de conformidad con los documentos que fueron arrimados al expediente se advierte fácilmente que la actuación de que se duele la actora, no obedeció al capricho o arbitrariedad del juez accionado, sino a la aplicación de las normas procesales vigentes al momento en que profirió el auto de adjudicación del inmueble el primero de abril de 2003, fecha para la cual, no había entrado a regir la reforma introducida por la ley 794 de 2003; que la referida adjudicación se realizó acorde con lo establecido en el numeral 3° del artículo 557 del estatuto procesal civil, (folios 12 y 13) disposición que en parte alguna exige facultad expresa del apoderado para solicitar la adjudicación; y que, además el inciso quinto del artículo 527 que invoca la accionante, para la época de la adjudicación no exigía facultad o poder expreso del apoderado para “solicitar la adjudicación” del bien hipotecado, como ahora expresamente se consagra en la modificación introducida en la citada ley 794 de reforma al Código de Procedimiento Civil: “el apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa”.

Además, en cuanto a la denegación del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto que decretó la adjudicación, no se encuentra a la luz del artículo 351 Ibídem quebranto alguno. 3. Evidentemente, ningún reproche hay que hacerle al accionado puesto que no hizo otra cosa que aplicar lo dispuesto en los mencionados preceptos del código de procedimiento civil, aplicación que de suyo no comporta agresión hermenéutica alguna.

En ese orden de ideas, se observa entonces, que la decisión judicial se amparó en la norma procesal vigente, y que se encuentra debidamente motivada basada en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, con lo cual se descarta la vía de hecho, imponiéndose la confirmación del fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla PÁGINA 7 S.F.T.B. Exp. 7000122140002003-00267-01