CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 700012214 000 2006 00250 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil - Familia - Laboral, negó el amparo solicitado por Isaac Monsalve Morales contra la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental de Sucre.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien obra por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, en su condición de interventor del contrato de suministro de materiales N° 034 de 25 de septiembre de 1997, para la instalación de acueducto en las veredas Santa Isabel y El Retorno, celebrado entre el Municipio de San Pedro (Sucre) y la firma contratista Cootetecpro. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la Contraloría Departamental de Sucre profirió el 7 de mayo de 2002, fallo de responsabilidad fiscal en su contra y en la de los demás imputados y dispuso la inclusión de su nombre en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República; que con posterioridad, procedió a resarcir el daño que se le imputó en dicho proceso para lo cual suministró los materiales para el proyecto de instalación del acueducto de las veredas de Santa Isabel y El Retorno del Municipio de San Pedro de conformidad con el objeto del mencionado contrato de suministro 3.
Que entregados los materiales para la terminación de la obra, la entidad acusada debió ordenar la cesación de la acción fiscal, y desvincular su nombre del boletín de responsables fiscales; sin embargo, decidió adelantar un proceso de jurisdicción coactiva en su contra, lo que significa pretender obtener dos veces el pago, incurriendo así en un posible " enriquecimiento sin causa ". 4.
Agregó que se ha desempeñado como contratista de entidades estatales desde hace más de tres años y no ha podido obtener ningún contrato ya que es un requisito indispensable no estar reportado en dicho boletín, circunstancia que le ha impedido cumplir a cabalidad con los gastos para la subsistencia de sus dos menores hijas y de su esposa. 5.
Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales, que se ordenara a la Contraloría General de la República, terminar el proceso de jurisdicción coactiva adelantado en su contra y, en consecuencia, que dispusiera la exclusión inmediata de su nombre de la lista de responsables fiscales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que la decisión de la entidad acusada de mantener incluido el nombre del peticionario en la lista de responsables fiscales. obedeció a que él tiene un fallo fiscal ejecutoriado en su contra, sin que le sea dable al juez constitucional reexaminar lo allí decidido; y de otro, que la entrega de los materiales efectuada por el peticionario no le generaba a la Contraloría el deber se excluir su nombre del plurimencionado boletín, pues “ si en el fallo se consignó otra obligación, corresponde al obligado cumplirla tal como se determinó en esa providencia”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante insistió en que debía concederse el amparo solicitado, pues era innegable que el daño causado fue resarcido en especie con el suministro de los materiales que faltaban para cumplir con el objeto del contrato y por lo tanto, está desnaturalizando el fin del proceso de responsabilidad fiscal y arrogándose competencias que “ no son de su resorte jurídico legal ”.
CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a la accionante controvertir en el proceso en que soporta la queja constitucional.
En efecto, en el caso en estudio, el proceso de cobro coactivo adelantado contra el peticionario está en curso y es allí en donde debe comparecer para exponer en defensa de sus intereses los motivos en que apoya su queja, entre otros, el pago de la obligación a que fue condenado y que dice haber cumplido, así como la terminación del mismo y, subsecuentemente, la exclusión de su nombre del citado boletín, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuese el fallador de la causa, amén que, según se desprende de las copias aportadas, el actor ha ejercido su derecho de defensa utilizando los medios autorizados por la ley, pues impugnó, por conducto de apoderado judicial, el mandamiento de pago librado en su contra, recurso que está pendiente de ser decidido.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
Exp. T. No. 2006 00250 - 01