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T 7000122100002008-00298-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 08 – 2008 EXP.: 70001-22-10-000-2008-00298-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de julio de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro del proceso de tutela promovido por HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que el despacho demandado en tutela le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la profesión y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo a los hechos que se exponen a continuación: 2. Presentó 5 acciones de tutela en contra de La Oficina de Acción Social y en favor de Carmen Herrera y otros, Juana María Rivero Mendoza y otros, Viviana Laguna y otros, Aly Sofía Gace y otros y Elicena Mercado y otros respectivamente, correspondiendo todas ellas al juzgado accionado quien avocó su conocimiento pero no le reconoció personería para actuar porque no tenía “ facultades para representar a sus poderdantes …”.

Inconforme, interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra los cinco proveídos pero el Juez los rechazó de plano por improcedentes. Afirma el actor que el despacho demandado en tutela le quebrantó los derechos fundamentales invocados, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 350 del Código de Procedimiento Civil, no existe razón para negar los recursos referidos; por lo tanto acude a la presente acción para que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, se proceda a tramitar las impugnaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, porque es indudable que el actor no se halla legitimado para elevar esas acciones de tutela, dado que “ no reúne los requisitos exigidos para ejercer la profesión de abogado …”. Adicionalmente, porque no existen pruebas que demuestren el real menoscabo de las prerrogativas constitucionales citadas.

LA IMPUGNACIÓN Afirma el accionante que el a quo no desató el punto medular de la acción, el cual era la arbitrariedad del Juez accionado al negar unos recursos procedentes y sí, analizó un punto secundario como lo era determinar si con su licencia temporal podía o no interponer las tutelas aludidas. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que la labor desplegada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo no puede ser catalogada como vía de hecho, susceptible de ser ventilada por esta especial vía, como se verá. A voces del actor, el funcionario incurrió en irregularidad al rechazar de plano los recursos de reposición y apelación que impetró contra los autos que admitieron las tutelas por él presentadas en nombre de otras personas, pero que no le reconocieron personería para actuar en ellas.

Independientemente de los argumentos expuestos por el estrado judicial accionado para proceder de la forma como lo hizo, la verdad es que esos recursos no son procedentes al interior del trámite de tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. En un asunto de aristas similares al que ahora se expone dijo la Corte que “ En cuanto a los recursos de reposición y apelación elevados, se negarán por improcedentes.

Obsérvese, que el Decreto 2591 de 1991 no contempló la viabilidad del recurso de reposición en el trámite de tutela, en cuanto a la apelación la misma procede contra la sentencia de primera instancia –art. 31- más no contra el fallo de segundo grado, pues a éste lo único que le resta es su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional ” (Auto del 7 de mayo de 2008, Exp.: 2008-00068-01). 2.

Siendo claro entonces que el recurso de reposición es completamente improcedente en el curso del amparo constitucional y que, la apelación sólo encuentra viabilidad cuando se ha elevado contra el fallo proferido en primera instancia, se confirmará la negativa impugnada, no sin antes advertir que el Decreto 2591 de 1991 no remite al Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la procedencia de los recursos ordinarios al interior del trámite constitucional, como equivocadamente parece entenderlo el gestor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-00298-01