CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 0700012208000 2007 -00014 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Arauca, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Julio Teobaldo Florez Bogallo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del proceso abreviado de impugnación de acta de asamblea que instauró en contra de la Asociación Social Comunitaria de Negritudes Colombianas del Municipio de Arauca “ASOMUNEAR”. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que impugnó el acta No. 6 de 13 de agosto de 2006, contentiva de la asamblea general llevada a cabo para la elección de nueva junta de la Asociación, por cuanto se presentaron algunas irregularidades tanto en la convocatoria como en el desarrollo de la misma. 3.
Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 6 de marzo de 2007, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo dispuesto por los artículos 181 y siguientes del Código de Comercio, sin tener en cuenta que el acta impugnada se regía por normas especiales que regulan las asociaciones comunitarias sin ánimo de lucro. 4.
Que el juez acusado tenía la obligación legal de ceñirse a lo estipulado en los estatutos de la asociación, cuya asamblea general tiene la función de “ elegir y remover a los miembros de la Junta Directiva y al revisor fiscal”, siempre y cuando se cumpla con la convocatoria en la forma señalada en el literal 9º del artículo 35, la cual debe hacerse mediante comunicación escrita con tiempo no menor de quince días calendario con indicación de la fecha, el lugar y la hora de la reunión, requisito que no se cumplió como tampoco que el fiscal estuviera presente durante las elecciones; amén de la alteración de los horarios y la firma del acta respectiva por un presidente y un secretario ad-hoc, personas ajenas a la junta directiva de la asociación. 5.
Que agotó los recursos con miras a obtener que el tribunal revocara el fallo de primera instancia; sin embargo, por “un furtivo mecanismo de secretaíia en el juzgado de conocimiento apareció el alegato de la apelación presentado como extemporáneo”, razón por la cual dicha Corporación lo declaró inadmisible. 6. Solicitó que se revocara la sentencia emitida por el juzgado accionado y, en su lugar, se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda y que de considerarlo pertinente se compulsaran copias para investigar la conducta del juez y de los funcionarios de la Cámara de Comercio por las irregularidades en que hubiesen podido incurrir al inscribir el acta No. 06 de 13 de agosto de 2006.
LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO El juez acusado manifestó que los hechos en que fundamenta la acción el peticionario ya fueron debatidos y explicados en la sentencia que profirió; que éste tuvo la oportunidad de que el tribunal la revisara a través del recurso de apelación que formuló extemporáneamente, razón por la cual el juzgador de segunda instancia lo declaró inadmsibe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que e actor contó con los recursos ordinarios de defensa judicial y “ los activó en forma tardía ”, de tal suerte que la impugnación formulada contra la sentencia que ahora ataca, fue declarada inadmisible por haber sido presentada extemporáneamente.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial a quien el accionante le otorgó poder, fundamentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; insistió en que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia censurada al igual que el Tribunal por declarar inadmisible el recurso de apelación, pues existieron irregularidades en la notificación de esa providencia y en la comunicación de la renuncia de su apoderado, circunstancia que lo colocó en situación de desprotección, toda vez que dicho profesional no realizó ninguna activad para la defensa de sus intereses.
CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
En efecto, el actor se abstuvo de formular oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado acusado y el de súplica contra a providencia del magistrado ponente que declaró inadmisible la alzada; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela.
Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. Finalmente, en cuanto toca con la queja que el impugnante enfila contra el Tribunal Superior de Arauca, basta señalar que está introduciendo un hecho nuevo contra una autoridad diferente a la inicialmente accionada, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC.
Exp. T No. 2007 -00014-01