ANTECEDENTES 2 W.N.V. - Exp. No. 70001-22-03-000-2007-00382-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 70001-22-03-000-2007-00382-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 5 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, en la acción de tutela promovida por Magaly Illera Melo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca (pensiones) y la Fundación Hospital San José de Buga.
ANTECEDENTES Invocando la vulneración del derecho a la igualdad, la gestora del amparo solicitó ordenar al Instituto de Seguros Sociales, le otorgue la pensión plena y retroactiva al momento de cumplir con los requisitos, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado en la Fundación San José de Buga y no cotizado por ésta al ISS, el que será cubierto con el pago del cobro actuarial sin condicionarlo a la cancelación de éste, por ser ello objeto de un trámite entre tales entidades.
Expuso que como ex-trabajadora de la Fundación Hospital San José de Buga, sólo cotizó para el riesgo de pensiones desde el año 1990, cuando la ley permite la figura del pago de un cobro actuarial para cubrir los tiempos que laboró para esa Fundación pero que no se cotizaron al ISS y así acceder a la pensión de vejez plena en el momento de cumplir con los requisitos de edad.
Agregó que por resolución 009918 de 2007 el ISS le reconoció la pensión de vejez pero no se le tuvo en cuenta el tiempo “ que cubre el pago del cobro Actuarial por No haber sido cancelado por la Fundación …” (Hospital San José de Buga), por lo que se le otorgó una pensión “con un 63% del IBL” cuando “ debería incluir ” 650 semanas más por el tiempo laborado entre 1977 y 1990, para un total de 1450 semanas que le dan derecho a una pensión del 85%, tiempo que el Seguro Social está obligado a contabilizar aunque no haya sido cancelado dicho cobro actuarial, tal como se ha reconocido en casos similares en las sentencias de tutela Nos. T-845 y T-970 de 2005 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se ha ordenado el reconocimiento pleno de la pensión de vejez sin condicionarlo al pago de cobros actuariales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia impugnada tras relatar los antecedentes normativos en relación con el pasivo prestacional del sector salud y los pronunciamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en casos similares, concluyó que el amparo deprecado no es procedente porque la accionante guardó silencio frente a la resolución No. 009918 del 28 de junio de 2007 mediante la cual el ISS le reconoció la pensión por vejez, pese a que dicho acto administrativo expresamente indicó qué recursos procedían contra él; asimismo advirtió que aunque la mencionada resolución se encuentra ejecutoriada por no haber sido recurrida, tal situación no es óbice para que la interesada solicite al ISS la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del tiempo laborado en el Hospital San José de Buga y no cotizado a esa entidad, pero cuyo pago está garantizado por el contrato de concurrencia suscrito entre la Nación, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y la Fundación Hospital San José de Buga.
LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera la solicitud para que se le protejan sus derechos fundamentales, aduciendo que las reuniones y demás gestiones efectuadas entre la Fundación Hospital San José de Buga y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de dilatorias la perjudican ya que nada tiene que ver con ellas. CONSIDERACIONES La acción de tutela está concebida como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de los particulares en los casos determinados por la ley, siempre que no exista otro mecanismo a través del cual el presunto agraviado pueda remover la afectación y se ejerza con inmediatez.
Su efectividad reside en que, constatada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, el juez imparte una orden orientada a la protección actual y cierta del derecho quebrantado. Prima facie la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo deprecado, toda vez que la accionante, según se deduce de los elementos de juicio incorporados al expediente de tutela, no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la resolución que invoca como fuente generatriz de la vulneración de sus derechos, entre otros, los recursos de reposición y apelación mencionados en la parte final de dicho acto administrativo y tampoco hizo uso de las vías adecuadas y eficaces para contrarrestar los efectos nocivos que atribuye al referido acto administrativo, pues prefirió acudir directamente al mecanismo constitucional, como si éste pudiera válidamente sustituir o desplazar los recursos ordinarios o los cauces judiciales y procesales propios para debatir ese tipo de asuntos o restablecer las oportunidades y términos fenecidos.
En efecto, la fuente generadora del reclamo constitucional lo predica la accionante de la resolución 009918 expedida el 28 de junio de 2007 por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-, contra la cual, además de los recursos allí mencionados, la accionante podía adelantar el correspondiente juicio de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es órgano competente para conocer y definir esa categoría de asuntos, escenario apropiado para contrarrestar los efectos nocivos que le atribuye al referido acto administrativo.
De lo anterior emerge que el amparo constitucional solicitado deviene improcedente, acorde con el numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991 y la línea jurisprudencial que ha fijado la Corte para casos análogos, conforme a la cual es “… entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la dec isión que en derecho corresponda (…)” (Sent. 18 de octubre de 2007, Exp. 050012203000200700321-01), para cuya eficacia obviamente la pertinente acción debe promoverse dentro de los términos legalmente previstos en la ley para tales efectos.
Adicionalmente precisa señalar que las sentencias T-847 y T-970 de 2005, de la Corte Constitucional, referidas por la accionante de haber resuelto casos idénticos al planteado por ella, versan sobre supuestos fácticos distintos, en tanto en ambos casos no se había reconocido la pensión de vejez y el derecho fundamental cuya protección se deprecó fue el de petición, mientras que en el presente caso se tiene como supuesto esencial la existencia de un acto administrativo que reconoce la pensión de vejez en una tasa de reemplazo equivalente al sesenta y tres por ciento (63.00%), con un ingreso base de liquidación de $1.654.069.oo, luego es evidente que no se trata de supuestos fácticos idénticos o equiparables que amerite aplicar el test de igualdad, amén que del contenido de la propia resolución razonablemente se descarta que el mínimo vital de la accionante se encuentre comprometido.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA