Micelio
T 69992 (28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ANTONIO DE RÍO PADILLA, GUALBERTO FRANCO CANO, CÉSAR POVEDA MÁRQUEZ, ARANALDO MORALES PADILLA, GRIMALDO BLANQUICET GODOY, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA, NEFTALLY VILLARREAL BLANCO, RUBÉN CAMARGO JULIO, ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y ROBINSON RUÍZ DIMAS, a través de apoderado, contra la decisión adoptada el 30 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la “ vejez en condiciones dignas ”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta -Sala Segunda de Decisión Laboral-, el Tribunal Superior de Cartagena –Sala Laboral de Decisión- y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “vejez en condiciones dignas”. “Manifiestan que solicitaron ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia GIT la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue reconocida por el Director de FONCOLPUERTOS proceso ordinario laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien el 25 de marzo de 2011 profirió sentencia acogiendo parcialmente las pretensiones de los señores Adriana Yadira Guerrero Figueroa, Antonio del Río Padilla, Gualberto Franco Cano, Arnaldo Morales Padilla, Grimaldo Blanquicet Godoy y absolviendo las incoadas por César Poveda Márquez, Florencio Vargas Berrocal, Jesús de Ávila Gaviria, Neftally Villarreal Blanco, Rubén Camargo Julio y Robinson Ruíz Dimas.

“Que inconformes ambas partes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena –Sala Laboral de Decisión y posteriormente fue remitido al Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Segunda de Decisión Laboral quien “mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, la cual fue leída e 25 de febrero de 2012, revocó en toda sus partes la dictada por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena”.

“Así mismo, mencionan los petentes que contra la anterior providencia interpusieron el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por medio del auto del 8 de mayo de 2013 para los señores Adriana Guerrero Figueroa, Antonio del Río Padilla, Gualberto Franco Cano, Arnaldo Morales Padilla, Grimaldo Blanquicet Godoy, César Poveda Márquez, Florencio Vargas Berrocal, Neftally Villarreal Blanco y Robinson Ruíz Dimas y negado para Rubén Camargo Julio y Jesús Ávila Gaviria.

“Se duelen los tutelantes de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, con las cuales consideran conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no se “les indexó su primera mesada pensional, sólo a dos ellos se le llevo (sic) a salario mínimo teniendo en cuenta que las mesadas pensionales habían quedado por debajo de ese monto teniendo en cuenta (sic) que venían con pensiones de salario mínimo reajustadas con el IPC, las cuales quedaron por debajo la (sic) garantía mínima legal”.

Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello ordenar al Tribunal Laboral de Descongestión de Santa Marta “ que anule la sentencia dictada en el caso de los accionantes de fecha 27 de septiembre de 2012 y que en su defecto dicte la que en derecho corresponda de conformidad a las pruebas y manifestaciones hechas por las partes ”.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral el 30 de julio de 2013, negando el amparo, al advertir que los accionantes están haciendo uso de los mecanismos legales que la ley les confiere para atacar la decisión de segunda instancia que les fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación ante el Tribunal accionado, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Por tal razón, señaló el a quo que al estar pendiente la resolución del recurso de casación de los señores Adriana Guerrero Figueroa, Antonio del Río Padilla, Gualberto Franco Cano, Arnaldo Morales Padilla, Grimaldo Blanquicet Godoy, César Poveda Márquez, Florencio Vargas Berrocal, Neftally Villarreal Blanco y Robinson Ruíz Dimas, contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo cual no hay lugar a conceder el amparo constitucional y que frente a los argumentos del apoderado de los actores en relación al “ estado de ancianidad ” de éstos, indica la Sala que esta manifestación puede esgrimirla al interior del recurso extraordinario de casación, con el fin de obtener la prelación de turno al interior de dicho proceso, de ser procedente.

Concluyó señalando que en relación a los señores RUBÉN CAMARGO JULIO y JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA, se ha de indicar que contaban con otro mecanismo de defensa judicial que era el recurso de queja contra la decisión del Tribunal que negó el recurso de casación a estos dos actores, el cual no lo interpusieron, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la sentencia de tutela a través de apoderado, sin sustentar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la “ vejez en condiciones dignas ”, ante su inconformidad frente a la decisión de 27 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, que revocó en todas sus partes la dictada por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena. 3.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si los actores han tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora consideran agraviadas con la actuación procesal que viene de mencionarse. 4. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, luego de que la autoridad judicial accionada optara por revocar en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, los sentenciados recurrieron la decisión, la cual no ha sido objeto de definición respecto de Adriana Guerrero Figueroa, Antonio del Río Padilla, Gualberto Franco Cano, Arnaldo Morales Padilla, Grimaldo Blanquicet Godoy, César Poveda Márquez, Florencio Vargas Berrocal, Neftally Villarreal Blanco y Robinson Ruíz Dimas.

Así mismo, como el recurso de casación fue negado para Rubén Camargo Julio y Jesús Ávila Gaviria, éstos no interpusieron el recurso de queja, dejando vencer la oportunidad para controvertir la decisión que les fue adversa a sus pretensiones. Por lo anterior, es indiscutible que las partes que presuntamente se ven afectadas en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizaron el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora; y los demás al habérseles negado el recurso de casación, dejaron vencer la oportunidad de acudir al recuso de queja. 5.

El hecho que los accionantes no compartan las razones expresadas por el Juez para tomar su decisión no permite sostener la procedencia del amparo y mucho menos lo legitiman para acudir a la acción constitucional, soslayando el escenario y procedimiento natural de controversia como lo es el trámite que se adelanta ante la Sala Penal del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta.

Por su carácter residual, la tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. En el presente caso, no aparece acreditada la actuación caprichosa del funcionario que señale la procedencia de la tutela.

En el trámite cuestionado se han preservado las garantías judiciales y justamente en desarrollo de las mismas se está surtiendo la impugnación en donde de manera definitiva se resolverá respecto de la procedencia de la figura solicitada por los actores. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria