Micelio
T 69991 (22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 357. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor WILLIAM OCTAVIO MESA QUINTERO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la tutela incoada en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA LABORAL EN DESCONGESTIÓN, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, LUZ HELENA CABAL BORRERO y la SOCIEDAD LA CONCEPCIÓN S.A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “.-.El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro del proceso ordinario que instauró en contra de Luz Helena Cabal Borrero y la sociedad La Concepción S.A. Manifiesta el peticionario que prestó sus servicios a las demandadas por el periodo comprendido entre marzo de 1998 y el 30 de mayo de 2002, recibiendo como salario la suma de $1.740.000, sin embargo, “estos llevaban una doble contabilidad” toda vez que en la “planilla de nómina” se registraba una asignación de $870.000, reconociéndole a través de un comprobante de egreso la diferencia salarial.

Agrega que tal situación conllevó a que se pensionara “con la mitad del salario que le cancelaba el empleador”. Ante las irregularidades advertidas inició un proceso ordinario laboral con el fin de “obtener el reajuste de su salario y consecuentemente el de sus prestaciones sociales, y el reajuste pensional”. Además de las anteriores solicitudes, con la documentación aportada se constata que también pretendió: la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización por la no consignación de las cesantías, y la pensión sanción con intereses moratorios.

Del proceso conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, el cual, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, condenó a la sociedad accionada al “pago de los aportes a la Seguridad Social en Pensiones desde el 01 de Julio de1998 hasta el 30 de Mayo de 2002”, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y la absolvió de las restantes súplicas.

Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto en sentencia del 19 de diciembre de 2012 por el tribunal accionado, confirmando en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Se duele el peticionario de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales deprecados, pues en su criterio: (i) dieron una indebida interpretación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993;

(ii) omitieron otorgarle el realce probatorio al documento aportado con el que, en su sentir, acreditó que interrumpió la prescripción, así como a lo dicho en la contestación de la demanda en relación a la terminación del vínculo laboral y; (iii) no citaron al Instituto de Seguros Sociales para que participara como tercero interviniente. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, “se condene al REAJUSTE DEL SALARIO REAL devengado por el actor (…) por la suma de $2.023.000”, a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en dicho salario, así mismo al pago del mayor valor de la pensión “ por la no afiliación y pago de los aportes al Sistema General de Pensiones ”, diferencia que asciende a la suma de $783.677 mensuales para el año 2006.” II.

INFORME ALLEGADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso al libelo constitucional, por considerar ajustado a derecho su accionar judicial. III. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 6 de agosto de 2013, negó el amparo invocado, al considerar que, “…aparece innegable que las inconformidades que hoy plantea el peticionario debía alegarlas a través del recurso de casación, el cual si bien interpuso, luego de haber sido concedido por el ad quem desistió del mismo, solicitud a la que se accedió a través de proveído del 6 de junio del año en curso, tal como se advierte de la revisión efectuada al sistema de gestión de la rama judicial denominado Siglo XXI.

(…) Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustadas al ordenamiento legal.” IV.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión de instancia, reiterando sus argumentos primigenios de amparo. C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y así, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencia laborales adversas. Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, pues, se observa que el demandante desistió del recurso extraordinario de casación contra la sentencia censurada por vía constitucional.

Ante lo cual no queda sino recordar: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Es por ello, que: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”.

Y es que a manera de colofón, “ el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por WILLIAM OCTAVIO MESA QUNTERO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes � T-406/2005 LFRA. 13/12/a 13:05 C.R. P.