CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 357. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN GONZÁLEZ RIVERA, frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el cual negó la tutela interpuesta contra el EJÉRCITO NACIONAL -OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO MILITAR No. 31, con sede en la localidad en mención-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y educación. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Manifestó el actor que por razones médicas –asma, miopía, y otras patologías- y por ser estudiante universitario, fue excluido por prestar el servicio militar, razón por la cual presentó ante el Ejercito Nacional- Octava Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 31 con sede en Manizales-, la documentación correspondiente para que le fuera entregada la libreta militar, siendo informado por parte de dicha entidad, que antes le 01 de noviembre de 2013 debía cancelar la sima de $ 5’882.000, por concepto de cuota de compensación. Adujo, que se encuentra en incapacidad de asumir la misma por cuanto; i) debe cancelar $1’973.771 por concepto de matrícula en la Universidad Nacional, en la que cursa en la actualidad tercer semestre de ingeniería electrónica, ii) es Fuji único y depende económicamente de su madre Marleny Rivera González, quien es madre cabeza de familia y se desempeña como docente, iii)no percibe ingreso alguno por concepto de subsidio, salario, renta o pensión y por la intensidad horaria en sus estudios superiores no puede acceder al mercado laboral, y iv) su progenitora posee dos bienes inmuebles: uno en el sector de galerías que es donde reside con aquella, pero es una vivienda en bahareque y en mal estado de uso y conservación, mientras que la otra se ubica en el barrio Alcázares, la cual por su vetustez no ha podido ser vendida.
Añadió el tutelante que tiene conocimiento que a muchos jóvenes universitarios que residen en su mismo sector y que se encuentran en su misma situación, le han sido rebajados los costos de la libreta militar; por lo anterior, estima vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo, y a la educación, de ahí que solicite que a través de este mecanismo judicial se protejan y en consecuencia se le ordene al ente accionado exonerarlo de la cuotas exigida y se le haga pronta entrega del documento en cita.” II.
INFORME ALLEGADOS El Comandante del Distrito Militar No. 31 manifestó que al accionante le fue liquidada su cuota de compensación militar de acuerdo a lo establecido en la Ley 1184 de 2008, como consecuencia de lo anterior, le fueron expedidos sendos recibos para el pago de la elaboración de la tarjeta militar y el concerniente a la mentada contribución. Determinaciones administrativas no controvertidas, por lo cual quedaron en firme.
Tornándose así improcedente en su criterio las pretensiones de amparo. III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído del 20 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “… siendo la cuota de compensación militar una contribución tal y como lo define la ley, es deber del ciudadano propender por su pago; y si lo pretendido –como ocurre en este evento- es la exoneración, ha de acudirse a los mandatos de la propia ley, que de manera expresa contempla qué personas se encuentran exentas, al tenor de lo dispuesto en su artículo 6°… Y de las pruebas aportadas al expediente no se advierte que el joven González Rivera se encuentre en alguna de las hipótesis precitadas, de ahí que le esté vedado acudir al mecanismo tutelar para cuestionar un asunto de estirpe legal que no le favorece, máxime cuando la liquidación se efectuó teniendo en cuenta los bienes e ingresos que tanto él como su grupo familiar declararon, por lo que su pretensión en ese sentido desfila hacia el fracaso.” IV.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal, para lo cual reiteró sus argumentos primigenios de amparo, insistiendo en la solicitud de expedición -sin costo alguno- del documento público génesis del presente amparo. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional.
No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad. Dentro de este contexto, hay que tener presente que, “la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta “ no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” Bajo este horizonte constitucional y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, por los siguientes criterios: DE LA CONTRIBUCIÓN DENOMINADA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR Uno de los aspectos centrales de todo régimen político es gozar de autonomía soberana, desde este punto de vista los Estados modernos establecen deberes y obligaciones relacionadas con el servicio castrense axial para la garantía de la independencia territorial.
De allí, que el constituyente primario consagrara como deber de todos los colombianos con las excepciones establecidas en la ley: (i) contribuir con la conservación de la independencia nacional, (ii) defender la integridad territorial y (iii) ayudar al mantenimiento de la convivencia pacifica, para ello, fundamental resulta ser el servicio militar obligatorio.Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional cuando al respecto considera: “…el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado.
Es decir, la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes, sin que ello implique una vulneración de los derechos particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere la sociedad. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública.
En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.).
Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.” De la misma manera, y conforme a esta línea de orientación se ha establecido que resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1° C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4°, inciso 2°, y 95 C.P.).
Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales ” (Sentencia T-278/12). Desde esta perspectiva constitucional, quienes definen su situación militar y son excluidos del mismo por razones legales, deben pagar una contribución denominada cuota de compensación militar, cuya naturaleza jurídica ha sido desarrollada por la doctrina constitucional en la siguiente forma: “El artículo 22 de la Ley 48 de 1993 consagra lo concerniente a la cuota de compensación militar y la define como “El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro nacional, denominada ‘cuota de compensación militar’ ”.
A su vez, el artículo 1° de la ley 1184 de 2008 “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, puntualiza la forma en que debe ser liquidada dicha cuota, al respecto señala: “(…) La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de las personas de quien este dependa económicamente, existente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.
La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación ( )”.
Por su parte, el Decreto 2124 de 2008 “por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008”, precisa los documentos básicos que deben allegarse para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar. En efecto, el artículo 8° del mencionado decreto contempla lo siguiente: Artículo 8°. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se tendrán en cuenta los siguientes documentos básicos, dependiendo de la situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, así: Documentos para establecer identidad y núcleo familiar: a) Registro civil de nacimiento del conscripto y de sus padres (fotocopia serial del libro); b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del conscripto y de los padres; c) Sentencia de divorcio; d) Liquidación sociedad conyugal; e) Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres.
Cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica. Documentos para establecer patrimonio a) Declaración de renta; en caso de ser sujeto declarante; b) Certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional; c) Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Documentos para establecer ingresos a) Declaración de renta; b) Certificado de ingresos y retenciones c) Certificación salarial expedida por las diferentes empresas empleadoras; d) Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de contadores, con vigencia máxima de tres meses; e) Hoja de datos.
La Hoja de Datos, deberá ser diligenciada por el conscripto al momento de su inscripción para iniciar el proceso de definición de la situación militar, donde además de los datos relacionados con su plena identificación, dirección y domicilio de sus padres y hermanos, contendrá los datos básicos sobre su situación económica, que facilite al Comandante del Distrito Militar verificar la información suministrada y efectuar cruce con los documentos presentados como soporte para la correspondiente liquidación de la cuota de compensación militar”.
Así las cosas, de las disposiciones transcritas se deduce que cuando se configuran algunas de las causales que eximen de la prestación del servicio militar tales como la exención, inhabilidad o falta de cupo, en aras de normalizar la situación militar del inscrito que no ingrese a filas, se debe pagar una suma de dinero denominada “cuota de compensación militar”, de carácter obligatorio por cuanto la exige el Estado a quienes no presten el servicio militar, sin otorgar contraprestación directa por su recaudo.
Por consiguiente, quien paga la cuota de compensación militar no queda sometido a la relación de especial sujeción derivada de la prestación del servicio en filas teniendo la posibilidad de dedicarse a otra actividad. Es menester aclarar, en relación con el tema, que dicho beneficio no se deriva del pago de la cuota, puesto que la obligación de sufragar esta contribución especial surge como consecuencia de la exención del servicio.
Ahora bien, la mencionada cuota de compensación debe ser liquidada previa presentación de los documentos que el Ejército Nacional requiere para establecer la identidad, el núcleo familiar, el patrimonio y los ingresos de quien solicita la libreta militar. A su vez, la Ley 1184 de 2008, en el artículo 6°, establece los eventos en los cuales los ciudadanos colombianos al momento de definir la situación militar, quedan exentos de pagar la respectiva cuota de compensación. En efecto, la mencionada norma contempla: “Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1.
Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBEN. 2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. 3.
Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico. Parágrafo1°. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente.
Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fecha y requisitos exigidos en dichas convocatorias”.
Por su parte, el Decreto 2124 de 2008, al reglamentar lo concerniente a la exención del pago de la cuota de compensación militar, contemplada en el artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Para efecto de la exención del pago de la cuota de compensación militar en los términos de que trata el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, los ciudadanos que pertenezcan a los niveles 1,2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (SISBEN), deberán acreditarlo con la presentación del respectivo certificado o del carné expedido por la autoridad competente.
No obstante lo anterior, la Dirección de Reclutamiento verificará la condición de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la misma, con base en lo registros oficiales (base consolidada depurada nacional), que facilite el Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales, del Departamento Nacional de Planeación, o de quien haga sus veces y quien no se encuentre registrado en la base consolidada depurada nacional del Departamento Nacional de Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar.
Artículo 3° El Ministerio de Defensa por intermedio de la Dirección General de Sanidad y la Dirección de reclutamiento de Ejército, definirá las condiciones clínicas graves e incapacitantes a que se refiere el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008. Hasta tanto esa materia no sea objeto de definición en los términos del presente artículo, se dará aplicación a las disposiciones vigentes.
Artículo 4°. Los ciudadanos indígenas que convivan desligadamente de su territorio y su integridad cultural, social y económica, que no resulten seleccionados para prestar el servicio militar y sean clasificados deberán cancelar la cuota de compensación militar en las condiciones de que trata el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008. Artículo 5°.
Los ciudadanos que hayan sido incorporados y desacuartelados antes de cumplir la mitad del tiempo de servicio establecido en las diferentes modalidades, deberán cancelar como cuota de compensación militar la mínima establecida en al ley, a excepción de aquellos que sean declarados no aptos sicofísicamente en el tercer examen médico, en cuyo caso, solo cancelaran el costo de la tarjeta militar.
Artículo 6°. Los ciudadanos que acrediten pertenecer a los niveles uno, dos y tres del SISBEN, que no sean aptos para prestar el servicio militar y sean clasificados, podrán obtener su tarjeta militar en las diferentes convocatorias que celebran las autoridades de Reclutamiento o acercándose al Distrito Militar donde se encuentren inscritos”.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que las personas que se encuentren inmersas en algunas de las circunstancias anteriormente señaladas, previa verificación por parte de la Dirección de Reclutamiento, están exentas del pago de la cuota de compensación y, en aras de definir su situación militar, solo tendrán que pagar el costo de la tarjeta militar.
“ Con fundamento en lo anterior, observa la Sala tal como lo realizó el a-quo, que la actuación de la entidad accionada se avino a derecho, al liquidar la contribución (Cuota de Compensación Militar) de acuerdo con los bienes e ingresos declarados por el núcleo familiar. Acto administrativo no cuestionado por el demandante en vía gubernativa, pues no hizo uso del recurso de reposición previsto en el artículo 2 de la Ley 1184 de 2008, mecanismo impugnativo advertido, generándose así incurría por parte del libelista.
Ante lo cual, pertinente resulta recordar que: “El principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. En este orden de ideas, la inacción del actor no puede ser suplida por vía constitucional, así lo ha considerado la jurisprudencia de ésta Colegiatura cuando frente a una situación fáctica similar a la sub-lite consideró: “Por manera que si el interesado contaba con un argumento para controvertir los fundamentos de la sanción impuesta, como lo es la presunta incapacidad médica para comparecer el día de la concentración a la cual había sido citado, ello debió haber sido expuesto mediante el cauce ordinario en el lapso establecido para ello, y no pretender soslayar su propia desidia mediante el recurso subsidiario de amparo constitucional.”· Aunado a lo anterior, y como motivo de improcedencia ha de plantearse que el demandante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para enervar los efectos jurídicos de los actos administrativos considerados ilegales y violatorios de derechos fundamentales, como son las acciones de simple nulidad o de nulidad y establecimiento del derecho según los intereses jurídicos que mejor tenga precaver el actor.
Herramientas judiciales ordinarias en donde es factible, jurídicamente, solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos estimados espurios, mecanismo idóneo que desplaza la acción prevista en el artículo 86 superior. Así lo ha considerado la Corte Constitucional: “ En el mismo sentido conviene citar la sentencia T-640/96 MP.
Vladimiro Naranjo Mesa, en cuya oportunidad la Corte dijo señaló: “(…) la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.
Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado”. (Subrayado fuera de texto) 8.- Las anteriores apreciaciones permiten concluir que, en el asunto bajo revisión, los peticionarios podían de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, utilizando un mecanismo que sí resultaba idóneo y eficaz para asegurar la protección de sus derechos.
Así, y teniendo en cuenta el carácter residual de la tutela, ella resulta improcedente como la vía principal de defensa. “ Sobre este mismo tópico en forma más reciente la jurisprudencia constitucional ha señalado: “ Desde sus primeras manifestaciones, esta Corte ha puesto de presente que la suspensión provisional es una medida oportuna y eficaz para la protección de los derechos de los administrados, como quiera que “su objeto principal es hacer cesar de forma inmediata los efectos perjudiciales que pueda ocasionar cualquier acto sujeto a control por vía judicial.
Se trata de una facultad que la Carta confiere al Juez de lo Contencioso Administrativo, en la cual la parte demandante puede solicitar la suspensión por manifiesta violación de un precepto constitucional o legal”. (Sentencia T-864/07). De igual criterio es ésta Corporación que sobre el punto considera: “…, el actor, si es su deseo, debe someter la controversia al trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, el conocimiento de este asunto corresponde al juez natural, mediante un procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicción y defensa, y donde cualquier ciudadano –por el interés público que la nulidad de actos administrativos conlleva-, pueda participar en el proceso, coadyuvando la demanda o su contestación, derechos estos que evidentemente se ven cercenados en el trámite del proceso de tutela debido a la brevedad, informalidad y sumariedad que lo caracteriza.
Se resalta que el juez de tutela tiene la misión de preservar el orden jurídico en aquellos casos de especial interés constitucional. Esta posibilidad, impide al operador judicial en esta sede, intervenir en el presente asunto, pues el medio ordinario es una opción idónea para la defensa de los derechos que el accionante adujo conculcados, en tanto en su ejercicio es posible solicitar al juez la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, esta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” –Resaltado fuera de texto-.
Téngase en cuenta, además, que la solicitud de suspensión provisional podría radicarse con fundamento en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de la vigencia del acto administrativo atacado, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el acto administrativo repercute en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, disponer, si es del caso, la suspensión de sus efectos.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al indicar que: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. -Sentencia T-533 de 1998-” En resumen, debido a que no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, ni se constata la existencia de una situación en la que se juzgue pertinente la protección transitoria de los derechos del ciudadano y dado que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, se declarará la improcedencia de la acción.” En este orden de ideas, ha recalcado en su jurisprudencia esta Sala, que el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuyos elementos constitutivos son, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, excepcionalidad que entre otras cosas no se encuentra acreditada.
Debido a la anterior circunstancia, se recuerda que “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Y es que a manera de colofón, “ el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.
En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por SEBASTIÁN GONZÁLEZ RIVERA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Ver Sentencia T-119 de 28 de febrero de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. � Sentencia C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz. � Sentencia C-728 de 14 de octubre de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � Sentencia T-278/12 � T-1231/08 � Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Ref.: 68001-22-13-000-2012-00030-01, 13 de marzo de 2012. � Prevista en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. � Sentencia T-127/01 M.P Alejandro Martínez Caballero. � T-045 de 1993 (febrero 12), M. P. Jaime Sanin Greiffenstein. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 66246, 16 de abril de 2013. � Sentencia T- 1203 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 LFRA. 14/12/a 9:47 C.R. P.