CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 357- Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Iván Camilo Marin Marin, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva a los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito de Soacha.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por hechos cometidos el 23 de septiembre de 1997 en el municipio de Soacha, donde resultaron muertos los señores Freddy Jair Méndez Mosquera y Wilson Pineda Piñeros, el 31 de marzo de 2003, el accionante fue condenado a una pena principal de prisión a 25 años por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa localidad, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 2.
Contra la anterior sentencia, la defensa del actor interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que en fallo del 27 de agosto de 2003 la confirmó en su integridad. 3. El 30 de abril de 2009, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha lo condenó anticipadamente a la pena de 121 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en concurso homogéneo. 4.
Bajo ese entendido, el señor Iván Camilo Marin Marin, acude a la intervención del juez constitucional, al estimar que frente a la doble condena se desconoció el principio de non bis in idem establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 5. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo condenatorio emitido en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha el 30 de abril de 2009.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca Informó que esa Corporación, en proveído del 27 de agosto de 2003, confirmó el fallo condenatorio emitido el 31 de marzo de esa misma anualidad por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha, por medio del cual condenó al actor a 25 años de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
Precisó, que frente a la segunda condena emitida el 30 de abril de 2009 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha no tiene conocimiento. Igualmente, recalcó, que el 6 de diciembre de 2012, brindó información a esta Corporación frente a una acción de tutela presentada por el señor Marin Marin, con pretensiones similares a las que plantea en esta oportunidad.
PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los informes rendidos en sede de tutela por los accionados, corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela propuesta constituye una actuación temeraria que la torne improcedente. Para resolver, se deberá considerar los registros obrantes en esta Corporación respecto a otras acciones de tutela interpuestas por el hoy accionante.
CONSIDERACIONES 1. Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela Profusamente la Corte Constitucional ha señalado, que el ejercicio de las acciones constitucionales y legales previstas para la efectividad de los derechos fundamentales exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de cargas correlativas.
En consideración a tales presupuestos y al carácter sumario y extraordinario de la acción de tutela, su ejercicio está limitado a su interposición consiente y razonada ante la inminente amenaza o violación de una garantía fundamental, lo cual como es obvio, excluye la posibilidad de utilizarla en varias oportunidades bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho e idénticas pretensiones y sin justificación alguna, para tratar de obtener alguna decisión favorable a sus intereses.
Para conductas como estas el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableciendo el fenómeno de la temeridad. Dice la norma en comento: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
(Subrayado y negrillas nuestras). Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, en cuanto se desgasta injustificadamente el aparato judicial, se desnaturaliza la acción y se causa un agravio a la sociedad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “…el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”.
En ese orden, y en aras de establecer si el accionante ha incurrido o no en una actuación temeraria de que trata el precepto normativo, se debe analizar si efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por la disposición transcrita, esto es, que i), una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades, ii), las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante y iii), la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado. 2.
El caso concreto. En esta ocasión, de nuevo se ha podido constatar que Iván Camilo Marin Marin acude a la solicitud de amparo constitucional en procura de la protección de los mismos derechos, con fundamento en idénticos hechos, frente a los cuales existe pronunciamiento definitivo por parte de esta Corporación, tal como consta en lo decidido dentro del radicado 64.352 del 13 de diciembre de 2012.
En aquel proveído el acontecer fáctica fue el siguiente: “Expresa el demandante que los operadores judiciales accionados le vulneran el artículo 29 superior, y en especial la prohibición constitucional del non bis in ídem, pues fue condenado como autor del delito de homicidio dos veces por los mismos hechos, en sendas providencias de los Juzgados 1º y 2 º Penal del Circuito de Soacha, a calendas 31 de marzo de 2003 y 30 de abril de 2009 respectivamente.
Esta circunstancia, la ha planteado ante los jueces ejecutores de la pena con resultados infructuosos. Como consecuencia de lo anterior, solicita la anulación de las sentencias punitivas en referencia.” En aquella oportunidad, la solicitud de amparo fue denegada al estimarse que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual es acudir a la acción de revisión. De manera que, comparando las anteriores decisiones con la tutela actual coinciden en que: (i) el accionante es Iván Camilo Marin Marin, (ii) los accionados son los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, (iii) los derechos fundamentales invocados son el debido proceso ( non bis in ídem ) y (iv) el fundamento de la solicitud de amparo radica especialmente dejar sin efecto el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha de fecha 30 de abril de 2009.
Así las cosas, es claro que concurren positivamente los requisitos para predicar el uso indebido de la acción de tutela por lo que se está ante una actuación temeraria, circunstancia que imposibilita a la Corte ingresar al estudio de fondo. Conforme con lo expuesto, la acción de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela solicitada por el señor Iván Camilo Marin Marin.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otras, sentencias C-023 de 1998, T-883 de 2001. � Sentencia T-010 del 22 de mayo de 1992.