Micelio
T 69899 (09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta N° 337 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencia negativa planteada entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja y el Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sogamoso, en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS HUMBERTO LÓPEZ AMÉZQUITA, en contra la EPS SALUDCOOP de Sogamoso.

ANTECEDENTES 1. A través de escrito dirigido al Juez Penal Municipal (Reparto) de Tunja, el señor LUIS HUMBERTO LÓPEZ AMÉZQUITA, mediante acción de tutela propende por la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerado por la EPS SALUDCOOP de la ciudad de Sogamoso. Señala que es una persona en situación de discapacidad física con amputación traumática de miembro inferior izquierdo en manejo con prótesis, a causa de un accidente de tránsito, razón por la cual la tiene desde hace cinco años, pero, se evidencia daño de la rodilla por rotación, por lo que requiere el cambio de la misma.

Indica que viene solicitando la prótesis ordenada y prescrita por el médico fisiatra con orden del 27 de junio de 2013 y reiterada el 22 de julio siguiente a la EPS SALUDCOOP, y a la fecha no ha sido posible el suministro. Señala que debido a los movimientos habituales que tiene que realizar diariamente como cualquier ser humano y para desempeñar sus funciones de celador, se hace necesario y urgente el cambio de la prótesis, ya que no puede caminar adecuadamente, afectando su columna vertebral y otras partes del cuerpo. 2.

En sentir del actor, la conducta de la EPS SALUDCOOP atenta contra el derecho a la salud y a la vida, ya que de acuerdo a lo narrado, está padeciendo dolencias físicas e impedimento para realizar sus actividades diarias tanto personales como laborales. 3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja, que mediante auto de 25 de septiembre de 2013 dispuso el envío de las diligencias al reparto de los jueces penales municipales de Sogamoso, por competencia en razón del factor territorial, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, suscitándole colisión negativa de competencia en caso de no compartir lo señalado. 4.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad de Sogamoso, mediante auto de 30 de septiembre de 2013 aceptó el conflicto planteado, precisando que el Juzgado remitente no da completa aplicación a la norma en cita, ya que si bienes cierto, SALUDCOOP E.PS., tiene su sede en esa ciudad, también lo es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante tuvieron lugar y, principalmente sus efectos se producen en la ciudad de Tunja, pues es allí es donde reside el señor LUIS HUMBERTO LÓPEZ AMÉZQUITA, además que fue un juzgado de esa ciudad el que escogió para presentar la acción de tutela.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales Municipales de diferente distrito judicial, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencia. 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja considera que la acción de tutela corresponde conocerla a su homólogo de Sogamoso, en razón de ser la ciudad donde tiene su sede la entidad accionada y en consecuencia, donde se origina la presunta vulneración de los derechos del actor LUIS HUMBERTO LÓPEZ AMÉZQUITA. 3.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Sogamoso estima que si bien es cierto, SALUDCOOP E.P.S. tiene su sede en esa ciudad, también lo es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante tuvieron lugar y, principalmente, sus efectos se produjeron en la ciudad de Tunja, pues es allí donde reside LÓPEZ AMÉZQUITA. 4.

Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, se debe señalar que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 5.

La revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir a la Sala que la ciudad de Tunja es el domicilio del señor LUIS HUMBERTO LÓPEZ AMÉZQUITA y fue en dicha ciudad en donde se interpuso la solicitud de amparo. 6. Por tanto, como fue el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja el seleccionado por el accionante para interponer el recurso de amparo, es a tal autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención; por tal razón la elección de radicar su solicitud de amparo ante las autoridades judiciales de la citada ciudad no se aprecia caprichosa o arbitraria y, por el contrario, resulta razonable.

Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad de Tunja, despacho al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin mas dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.

Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad de Sogamoso, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad de Tunja, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad de Sogamoso y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235;

Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto de 20 de febrero de 2007 colisión de competencias T-29899.