CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 345. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la acción de tutela incoada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA LABORAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Se plantea en la acción de tutela, que Dalma Consuelo instauró demanda ejecutiva en contra del departamento de Boyacá; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que conoció la primera instancia, se abstuvo de librar mandamiento de recaudo por considerar que los documentos allegados como título ejecutivo complejo, no prestaban mérito ejecutivo.
Que contra esa decisión la demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por proveído del 11 de octubre de 2012, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, libró orden de apremio por concepto, entre otros, de salarios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses, correspondientes a los años 2005 a 2008.
Agregó que recurrió en reposición la citada decisión y el juez Colegiado se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el citado recurso, tras considerar, de una parte, que su competencia había concluido al proferir el auto que revocó el de primera instancia y en su lugar libró mandamiento de pago, y que ni el despacho ni la Sala laboral ‘tienen la competencia para decidir el recurso de reposición que se interpuso ante el juzgado de conocimiento; contra el auto del once (11) de octubre de dos mil doce (…), pues a quien le está asignada es al funcionario que está conociendo del proceso y es el quien debe emitir el pronunciamiento correspondiente’.
De otro lado advirtió, que además el CPC Art. 348 modificado por la Ley 1395 de 2010, contempla la procedencia del recurso de reposición contra autos dictados por el magistrado sustanciador no susceptible de súplica y ‘en este asunto el pronunciamiento fue emitido por esta Sala Laboral, razón demás para abstenerse este despacho de entrar a decidir sobre dicho recurso’.
Adujo que de acuerdo con el auto proferido por el Tribunal, el juzgado de conocimiento dictó la providencia del 11 de julio de 2013, en la que señaló que “respetando la decisión de la superioridad y ante la imposibilidad de emitir pronunciamiento contrario a lo dispuesto por el Tribunal, mantiene lo decidido por éste en al providencia antes mencionada”.
No repuso la decisión. El accionante se duele porque ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja ni el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, realizaron el estudio del recurso interpuesto por el ente territorial, el primero porque consideró que quien debía resolver la reposición era el funcionario que venía conociendo, y el segundo por cuanto se encontraba frente a una imposibilidad por estar frente a una decisión ‘de superioridad’ que no puede contrariar lo dispuesto por el Tribunal.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita que ‘se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que decida de fondo el recurso de reposición de acuerdo al auto proferido por el Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral de fecha 23 de mayo de 2013’.
Subsidiariamente solicita que el juez colegido resuelva la citad reposición”. II. INFORME ALLEGADO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, señaló “que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en razón a que se ha ajustado rigurosamente a lo dispuesto tanto en las normas sustantivas como procesales, observando a la vez la jurisprudencia emitida por los Superiores funcionales.” III.
FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 7 agosto de 2013, negó el amparo invocado, al considerar que “…basta señalar, que el citado proveído del 11 de octubre de 2012, es un auto interlocutorio que resolvió una apelación por parte del Tribunal, y conforme al parágrafo del artículo del CPT y SS modificado por la ley 712/2001 Art. 10, no procede recurso alguno, y en estas condiciones le asiste razón al juez plural de que en este asunto su competencia la tenía hasta la resolución de la apelación. Se dictó para resolver el recurso de apelación que la ejecutante presentó contra el interlocutorio dictado en primera instancia, que denegó la orden de apremio.
En consecuencia no había lugar a que el Tribunal le diera trámite a la reposición que contra esa providencia formuló el demandado. En cuanto al juzgado de conocimiento, nótese que él si resolvió, y se abstuvo de reponer en virtud de la procedencia del mandamiento tal como lo definió el Tribunal. (…) Para el caso concreto, se desconocería el aludido derecho fundamental si, como pretende el petente, por este medio se da la orden de desatar un recurso no contemplado en nuestra legislación laboral frente a la providencia recurrida, que se repite es un auto interlocutorio que resolvió una apelación. De otro lado, la providencia del Tribunal recurrida en reposición, es un auto de Sala contra el cual tampoco procede la súplica, por no ser susceptible de apelación (CPC Art 36), además que no fue dictada por el magistrado sustanciador.” IV.
IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, impugnó la decisión, para lo cual itera los argumentos primigenios de amparo. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias del 23 de mayo y 11 de julio de 2013, emanadas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por una supuesta aplicación defectuosa de las normas procesales.
Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto los autos censurados, obedecen a un criterio de interpretación racional, así: La decisión adiada a 23 de mayo de 2013, del juez colegiado accionado de abstenerse de resolver el recurso de reposición incoado frente a el auto del 11 de octubre de 2012 (que había decidido la alzada contra la decisión de no dar orden de apremio, y en su lugar dispuso librar mandamiento de pago), resulta acorde al ordenamiento jurídico, y en especial a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 712 de 2001, según el cual: “Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno ….” ( Subrayas no son originales).
Por tal motivo, consideró en la providencia reseñada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que quien debía pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto era el juzgado que tramita el proceso ejecutivo laboral como así se efectuó. Ahora bien, el Juez singular demandado tampoco quebrantó el artículo 29 Superior en su pronunciamiento del 11 de julio del año en curso, por cuanto él desató el recurso de reposición, señalando que no se accedía a ello, pues su superior funcional dispuso orden de apremio.
No obstante lo anterior, el impugnante no comparte la anterior hermenéutica legal, ya que a su juicio “no es cierto lo manifestado por el despacho al decir que ‘ conforme al parágrafo del artículo del CPT y ss modificado por la ley 712/2001 Art. 10, no procede recurso alguno’ (Negrilla fuera de texto). Pues es clara la Ley 794 de 2003 al manifestar las excepciones que se pueden presentar y como se deben presentar, es decir las que formulo en su oportunidad el Departamento Mediante el escrito de RECURSO DE REPOSICIÓN –EXCEPCIÓN PREVIA.” Dicha argumentación es equivocada, pues parece olvidar el libelista que frente al tema de la tramitación de las excepciones previas, dentro del proceso ejecutivo laboral, no hay lugar al reenvío al Código de Procedimiento Civil (artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) al existir norma especial para esta situación, como es la disposición 32 de la ley procedimental laboral, cuyo contenido es: “ARTICULO
32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. (Subrayas no son originales) De allí, que resulte desafortunada la invocación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el precepto 50 de la Ley 794 de 2003) sugerida por el demandante, para la situación fáctica analizada en esta acción constitucional.
Así las cosas, no observa esta Colegiatura que los operadores judiciales hubiesen actuado caprichosa, antojadiza o subjetivamente. Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En igual sentido: “… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.
No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.
En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Las anteriores razones constituyen motivo suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela, consistente en negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � El demandante se refiere específicamente al artículo 50 de la norma ibídem, que modificó el precepto 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago (…) � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 LFRA. 13/12/a 13:22 C.R. P.