CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 357. Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora ROSA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 30 de julio hogaño por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que se vinculó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por la actora ante este último estrado judicial.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soacha (Sic); que mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, se denegaron sus súplicas; que en virtud del recurso de alzada que interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la sentencia apelada; que el Juez colegiado dejó de lado lo expuesto en el escrito por medio del cual se sustentó el recurso de apelación, con lo que incurrió en una vía de hecho.” II.
PRETENSIONES El apoderado de la demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación accionada, para que en su lugar se profiera una en los términos solicitados en su libelo. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el expediente correspondiente al proceso ordinario cuestionado no ese halla en estos momentos en su poder.
Por su parte, la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha se opuso a las pretensiones de acción de tutela, estimando que no se configura la invocada vulneración de los derechos fundamentales que denuncia la actora. Finalmente, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha se remitió a la legalidad de las consideraciones expuestas en el fallo de primer grado que profirió dentro del proceso ordinario laboral distinguido por la accionante.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por las peticionarias, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la decisión cuestionada; así como a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado judicial de la demandante insistiendo en la procedencia de la solicitud de amparo incoada, así como en la transgresión que comporta para sus derechos fundamentales el hecho de que el Tribunal demandado no haya atendido los fundamentos de su recurso de alzada. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, cuya nulidad se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La anterior situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas, atendiéndose, precisamente, los argumentos que hicieron parte de la alzada que condujo a su emisión. De la revisión de la citada decisión, emitida el 14 de marzo del cursante año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, mediante la cual se absolvió a la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de ese municipio de las pretensiones perseguidas por la señora RODRÍGUEZ GONZÁLEZ dentro del proceso que promovió en su contra, se verifica que fueron expuestas las razones que llevaron a determinar la improcedencia de las aspiraciones de la demandante, atendiendo, en su generalidad, los motivos de desavenencia de la recurrente.
En efecto, nótese cómo en el acápite respectivo, el Tribunal accionado delimita, de la misma forma que lo hace ahora la accionante en su libelo tutelar, las inconformidades expuestas por su apoderado frente a la sentencia de primer grado recurrida, sintetizándolo de la siguiente manera: “Señala en su escrito que el acuerdo celebrado entre su representada, la entidad demandante y las presuntas cooperativas se encuentra regido por un contrato de trabajo pues a lo largo del presente tramite nunca se logró establecer que la relación presentara los aspectos típicos de un convenio asociativo.
De igual manera, aduce que el juez de instancia no valoró en debida forma las pruebas arrimadas al proceso ya que del análisis de las mismas se puede inferir que en el presente caso se reúnen los tres elementos de que trata el artículo 23 del C.S. del T.” Y luego, partiendo de esos planteamientos propuestos en sede de apelación, consideró que la relación laboral predicada frente a la ESE demandada no existió en los términos pretendidos por demandante, cuando fue la propia naturaleza del vinculo que los pudo haber ligado la que impidió que la misma alcanzara la calidad de trabajadora oficial alegada.
Así lo concluyó, tras distinguir qué parte del personal de una ESE tiene esa categoría: “la demandante aduce haberse desempañado como Enfermera Auxiliar – Lactario Pediátrica, cargo que a todas luces no encaja dentro de las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, pues la naturaleza del mismo hace referencia a funciones que nada tiene que ver con las tereas propias de aquellas labores que son denominadas como servicios generales.” Luego, entonces, dicho análisis, que dio pábulo para que se mantuviera la sentencia recurrida, pero bajo esas consideraciones, acordes, sin lugar a dudas, con lo que fue materia de impugnación, corresponde a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el apoderado de la peticionaria estime lo contrario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 2 del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal. � Folio 3 del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal LFRA. 13/12/a 13:25 C.R. P.