CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 325 Bogotá D.C., primero (1) de Octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MANUEL ROGELIO LINARES BARRERO, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS 16, 12 Y 7° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante MANUEL ROGELIO LINARES BARRERO, condenado por el delito de inasistencia alimentaria, instauró acción de tutela contra los mencionados juzgados, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia, debido proceso, vida, libre locomoción, mínimo vital, salud y educación presuntamente vulnerados por los citados juzgados. 2.
Indicó el demandante que fue condenado por Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá por el delito de inasistencia alimentaria y que entre otras penas se le impuso la de pago de perjuicios por un equivalente a 15.89 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de su hijo menor. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que libró en su contra orden de captura ante el no cumplimiento de la citada obligación. 3.
El accionante y la progenitora del menor, convinieron una forma de pago de los perjuicios, aportando copia del acuerdo al Juzgado de Ejecución el cual, según indica, lo avaló, por lo que “levantaron la orden de captura mía”. 4. Sin embargo, debido a algunas dificultades económicas, no le fue posible cancelar la suma de $1.000.000 establecida en el pacto, pero sí continuó pagando la cuota mensual también acordada, situación puesta en conocimiento del juzgado ejecutor, no obstante lo cual nuevamente se expidió orden de captura. 5.
El 22 de julio del año en curso más de 20 policías orientados por la denunciante estuvieron en su domicilio para capturarlo, pero ello no se realizó en tanto no tenían orden de allanamiento. Apunta que, por la vigencia de dicha orden, no ha podido salir de su casa, pero desde allí trabaja y con la ayuda de sus familiares cumple con la mensualidad alimentaria del menor afectado y de otro hijo. 6.
El Juzgado no tuvo en cuenta las copias de las consignaciones efectuadas por él ni los extractos bancarios, que demuestran que la denunciante ha retirado mensualmente las cuotas a favor del niño. 7. Agrega que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado cancelar la orden de captura, obteniendo como respuesta que ello no es procedente hasta tanto no acredite el pago total de la condena pecuniaria impuesta. 8.
Por lo anterior, considera que los demandados vulneran sus derechos fundamentales, pues al mantener vigente la orden de captura no puede salir de su domicilio, lo que le impide trabajar y cumplir las obligaciones alimentarias. Expresa que esta situación le ha causado estados depresivos y ansiosos, que igualmente le impiden trabajar. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que la sentencia cobró ejecutoria el 14 de septiembre de 2009 y fue asignada a ese despacho para la respectiva vigilancia y ejecución. Al observar que el condenado no había cumplido la obligación correspondiente a la indemnización de perjuicios, libró orden de captura en su contra.
Igualmente, informó que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue asignado al Juzgado 7° de Descongestión de Ejecución de Penas y posteriormente se repartió al Juzgado 12 homólogo. El Juzgado 12 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá, por su parte, precisó que avocó la ejecución de la sentencia del 31 de julio del año en curso.
En cuanto a la obligación de cancelar los perjuicios, informó que el sentenciado la ha incumplido, pues se estableció que pese a los aportes realizados, adeuda 6.01 s.m.l.m.v, tal como se resolvió en el auto 11 de septiembre del presente año, donde se negó la solicitud del actor referente a la revocatoria de las órdenes de captura. Estimó que durante la ejecución de la pena, no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y resaltó que, previo a la citada revocatoria, el sentenciado tuvo la posibilidad de explicar o justificar el incumplimiento, pero no lo hizo, así como tampoco presentó recursos ordinarios.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que el accionante no agotó los recursos ordinarios procedentes, pues podía acudir en reposición y apelación frente a las decisiones que le negaron el levantamiento de la orden de captura, de tal manera que la demanda no cumple las condiciones de procedibilidad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.
Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales es con la activación de los recursos ordinarios propios de cada actuación, siendo que en este caso el accionante no agotó los de reposición y apelación que procedían contra la providencia cuestionada y, en ese sentido, incumplió el criterio de procedibilidad que así lo exige.
De otra parte, se tiene que no explica por qué la posición expuesta en la decisión constituye una arbitrariedad, a lo que suma el hecho que, si en posterior oportunidad agrega nuevos y omite elementos jurisprudenciales o normativos frente a su pretensión de obtener la cancelación de la orden de captura, entonces ello lo habilita para acudir nuevamente al juez de ejecución de penas, pues los autos que se censuran no producen efectos de cosa juzgada.
De otra parte, el demandante expone que sus peticiones no han tenido atención de los Jueces encargados de la vigilancia de la pena, mas ello no corresponde a la verdad en tanto la decisión de proferir orden de captura en su contra para que se cumpla a cabalidad la sentencia pero en prisión, fue expuesta en auto de 1º de marzo de 2012 del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que a falta de otra demostración en contrario, se presume debidamente notificado.
Igualmente, a la actuación se allegó auto de 11 de septiembre de 2013 del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le fue asignado posteriormente el expediente, donde contesta una solicitud propuesta por el demandante en el sentido de levantar la orden de captura librada en su contra. Todo lo expuesto pone de presente que las manifestaciones formuladas por el actor, pretendiendo insinuar que sus peticiones en fase de ejecución de penas son ignoradas, no tiene fundamento.
Por lo anterior, se tiene entonces que los jueces demandados le garantizaron al accionante el derecho de acceso a la Administración de Justicia, de tal forma que las protestas que ahora expone en su escrito debieron canalizarse por medio de los recursos ordinarios, sin que se haya procedido de conformidad, incumpliendo con ello esa condición de procedibilidad de la tutela contra providencias que así lo exige.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � F 20 C1 � F.17-36 C1 � F.72-74Ibíd � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 7/5/a 18:06 C.R. P.