Micelio
T 69764 (22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 357- Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Coordinación de las Fiscalías del Grupo de Trabajo para la Investigación de Interbolsa y el Juzgado 64 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, concedió la tutela interpuesta por el apoderado judicial de los Fondos Premium Capital Individual Portfolio Fund – Guarranteed return B.v. y Premium Capital appreciation Fund B.V. ante la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los Procuradores 1º y 8º Judicial Penal II, los procesados Rodrigo de Jesús Jaramillo Correa, Alessandro Corridori Correa, Claudia Jaramillo Palacios, Carlos Arturo Neira Llache, Álvaro de Jesús Tirado Quintero, Carlos Geovanny Páez Martín, Eduardo Adolfo Colmenares, Javier Tomás Villadiego Cortina, Edward Jonathn Martínez Martínez, Jhon Alexander Muñoz Delgado, Jorge Mauricio Infante Niño, Juan Camilo Aragón Medina, Juan Felipe Ruiz Duarte, Luz Andrea Colmenares Pedreros, María Eugenia Jaramillo Palacios, y Olbany Fernando Muñoz Delgado, y sus apoderados judiciales, el Banco BBVA, Mansarovar Energy Colombia Ltda., Alianza Fiduciaria S.A., Administradora de Fondos y Pensiones Protección S.A., Interbolsa S.A. Holding en Liquidación, e Interbolsa Comisionista de Bolsa S.A. en Liquidación.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 14 de noviembre de 2012 la Superintendencia Financiera remitió un informe con destino a la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual dio a conocer los hechos relacionados con el incremento de la acciones de Fabricato y la realización de operaciones “repo” sobre los bienes de esa empresa sin la autorización de los clientes de la firma comisionista Interbolsa, a cuya noticia criminal se le asignó el radicado No. 110016000027201200320. 1.2.

De otra parte, el 3 de diciembre de 2012 el abogado de Premium Capital Appreciation Fund b.v. presentó denuncia penal, en aras de que se investigue el presunto comportamiento delictual que se presentó al interior de ese fondo y de las empresas que lo hacían viable en Colombia y a través de los cuales realizaron las inversiones correspondientes, esto es, “valores incorporados” y “rentafolio bursátil”.

La indagación fue radicada bajo el No. 110016099048201200001. Las dos investigaciones están a cargo de la Fiscalía 1ª Especializada del Grupo de Trabajo de Investigación Interbolsa, despacho que el 20 de junio de 2013 dispuso indagar todo lo relacionado con el fondo PREMIUM en el proceso No. 110016099048201300007. 1.3. El ente acusador solicitó audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento dentro del radicado 110010016000027201200320, la cual fue instalada el 24 de junio siguiente por el Juzgado 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en la que sucedió lo siguiente: · Luego de la presentación de la Fiscalía y de los representantes del Ministerio Público, se habilitó a los apoderados de las presuntas víctimas para que indicaran el interés que tenían en participar en la diligencia. · El abogado de los accionantes manifestó que con anterioridad había allegado los poderes que lo habilitan para actuar en esas diligencias. · Ante lo anterior, la representante de la Fiscalía señaló que los hechos denunciados por el referido litigante se están indagando en una investigación diferente, motivo por el cual considera que no debe ser reconocido en esa diligencia. · El profesional del derecho replicó que el Fondo Premium: tiene una exposición de 63 millones de dólares, de modo que estima tiene, por lo menos, un interés sumario para asistir a la audiencia. · Concluida la intervención del abogado, la titular del despacho indicó que de acuerdo con lo señalado por el ente acusador, la denuncia presentada se está tramitando bajo otro radicado, razón por la cual no se puede autorizar su intervención dentro de la misma.

En efecto, le devolvió los documentos y lo instó a presenciar la diligencia en el público o a retirarse según su conveniencia. En consecuencia, la diligencia continuó sin la presencia del representante de las accionadas. 1.4. Los Fondos Premium Capital Individual Portfolio Fund – Guarranteed return B.v. y Premium Capital appreciation Fund B.V., a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negarse a reconocer la calidad de víctimas mediante un auto de sustanciación frente al cual no proceden recursos. 2.

Tramite adelantado En principio, la solicitud de amparo fue avocada por el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que el 17 de julio de 2013 negó las pretensiones de los actores. El fallo fue impugnado y, el 2 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó admitir la demanda para tramitarla en primera instancia. 2.

Las Respuestas 2.1. Juzgado 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá La Juez señaló que el 24 de junio de 2013, al momento de instalar la audiencia preliminar, la representante de la Fiscalía le informó a los accionantes que no estaban reconocidos dentro de la investigación No. 11001600027201200320, ya que los hechos relacionados con el Fondo PREMIUM se investigan dentro del radicado 110016099048201300007.

Adujo que luego de exponerle al abogado de los actores los motivos por los cuales no le reconocía personería jurídica para intervenir, éste guardó silencio y se retiró de la Sala. Reseñó que el reconocimiento de víctimas se efectúa en la audiencia de formulación de acusación, por lo cual en la diligencia adelantada por su despacho sólo admitió a las personas jurídicas que manifestaron ser afectadas con la conducta punible que se va a imputar en el mencionado radicado.

Añadió que los interesados tienen garantizados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro de las indagaciones No. 110016099048201200001 (en la que ellos son denunciantes) y 110016099048201300007, en las que se investiga las conductas relacionadas por ellos. 2.2. Fiscalía 1ª Especializada del Grupo de Trabajo Investigación Interbolsa La titular señaló que le ha otorgado a los peticionarios todos los derechos que se pueden conceder dentro de la causa que se adelanta por los hechos relativos a su caso.

Indicó que al iniciar la audiencia del 24 de junio de 2013, la juez adoptó las decisiones de reconocimiento de la víctimas, dentro de las cuales estaban los interesados, a quienes no se les avaló como tal, ya que esa calidad se debía dar dentro del expediente correspondiente, esto es, en el No.1100160990482012 00007. Manifestó que la decisión de la funcionaria judicial demandada se ajustó a la legalidad, ya que al existir una indagación dirigida a investigar lo concerniente al Fondo PREMIUM, es en ésta donde debe ejercer sus derechos.

Aseguró que el defensor de los accionantes debió exponer, al interior de la causa, las razones por las cuales tenía que ser reconocido dentro de la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, guardó silencio y dejó de utilizar los mecanismos judiciales para tal efecto. 2.3. Procuradurías 1ª y 8ª Judicial Penal II Los procuradores reseñaron que la discusión planteada podía haberse presentado al interior del proceso penal y no por vía de tutela.

Refirieron que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada es de naturaleza sustancial, cuya procedencia o no de recursos no la determina el juez sino la ley. Aseguraron que el abogado de los actores no controvirtió la decisión al guardar silencio y abandonó el recinto de la audiencia. 2.4. Alessandro Corridori y María Eugenia Jaramillo Palacios El apoderado judicial de los indiciados solicitó negar el amparo, pues la Fiscalía General de la Nación no ha formulado la imputación y hasta ahora el supuesto perjuicio es una simple especulación, motivo por el cual no se le están vulnerando los derechos a los peticionarios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al concluir que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental cuando se negó a reconocerle personería jurídica al abogado de los actores, para actuar en calidad de apoderado de las víctimas dentro del radicado No. 110016000027201200320 a través de un auto de sustanciación, pese a que la solicitud debe ser resuelta en uno interlocutorio, frente al cual proceden los recursos de ley.

Aseguró que, no se trata de otorgar a los accionantes unas prerrogativas a las que no tienen derecho, sino de permitirles exponer y defender su postura, en los términos constitucionales y legales. En consecuencia, tuteló sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y ordenó: “…a la Jueza Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, instalará audiencia preliminar, anterior o concomitante con la audiencia de imputación, a fin de atender la solicitud de reconocimiento de personería jurídica formulada por el abogado Jaime Granados Peña, apoderado de las mismas sociedades, para intervenir en las audiencias preliminares que se realicen dentro del 110016000027201200320; solicitud que debe ser resuelta mediante auto interlocutorio, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”.

LA IMPUGNACIÓN 1. La Coordinadora de Fiscalías del Grupo de Trabajo para la Investigación de Interbolsa reiteró los planteamientos expuestos al contestar la demanda e indicó que el togado de los interesados fue notificado durante la audiencia sobre la exclusión para actuar como apoderado de las víctimas dentro de las diligencias, ante lo cual guardó silencio y dejó de interponer los recursos establecidos por la ley para tal efecto.

Aseguró que, no se puede hablar de vulneración de los derechos fundamentales en la determinación adoptada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, la imputación no es más que un acto de comunicación que ejerce la Fiscalía General de la Nación. Reseñó que, los actores no fueron reconocidos como víctimas debido a que se trataba de hechos diferentes a los que fueron denunciados por ellos.

Adujo que, ni el Código de Procedimiento Penal ni la jurisprudencia han establecido que la referida determinación debe ser tomada mediante un auto o una orden, por lo cual el A quo no estaba facultado para exigir una mayor argumentación, máxime si se tiene en cuenta la etapa procesal precaria en la que se encuentra el proceso. Manifestó que, la decisión del demandado estuvo debidamente motivada, toda vez que luego de examinar los planteamientos del profesional del derecho y del ente acusador y las pruebas allegadas, estableció que era improcedente admitir a aquél como apoderado de las víctimas dentro del proceso No. 110016000027201200320, proveído que, insiste, no fue recurrido.

Indicó que, al litigante se le informó la determinación y el hecho de que la juez no haya mencionado que la “[D]ecisión se notifica en estrados” no quiere decir que la misma no hubiera sido enterada en legal forma. Añadió que, no es atendible el referente jurisprudencial traído a colación por el juez constitucional de primera instancia, ya que el fallo de tutela emitido por esta Corporación hace referencia a la aceptación de las víctimas en la etapa de juicio oral.

Pidió revocar la sentencia y, en su lugar, negar el amparo por improcedente. 2. La Juez 64 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá insistió en los argumentos manifestados al momento de ejercer su derecho de contradicción y, señaló que, el A quo no debió decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, pues el Decreto 1382 de 2000 no habilita a los operadores judiciales a anular los procesos por falta de competencia, lo cual contraría lo expuesto reiteradamente por la Corte Constitucional.

Adujo que, el abogado de los accionantes no interpuso ningún recurso para debatir la providencia mediante la cual fue excluido para actuar como apoderado de las víctimas en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 24 de junio de 2013, de ahí que pretermitió el momento procesal idóneo para impugnar la determinación que consideraba contradictoria a sus intereses.

Aseguró que no le reconoció personería jurídica al togado de los actores debido a que la Fiscalía le informó que los hechos relacionados en la denuncia presentada por aquellos, se están indagando en un proceso diferente (110016099048201200001), razón por la cual es ese el escenario donde debe exponer sus argumentos tendientes a ser reconocidos como víctimas.

Indicó que, en todo caso, tienen la oportunidad de acudir a que se les reconozca como tales en cualquier otra audiencia preliminar o en la audiencia de formulación de acusación ante el juez de conocimiento. 3. El apoderado judicial de los accionantes reiteró los planteamientos de la demanda y solicitó mantener incólume el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los interesados, al negarse a reconocer la calidad de víctimas dentro de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 24 de junio de 2013, sin que al parecer les otorgaran la oportunidad de impugnar dicha determinación. La Sala analizará las impugnaciones bajo dos supuestos fácticos: el primero sobre la declaratoria de nulidad del Tribunal Superior de Bogotá frente a lo actuado dentro de este trámite por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad y, el segundo, frente a la negativa de impugnar la decisión que negó el reconocimiento de víctimas de los actores. 2.

El Juzgado 64 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá manifestó que el Tribunal Superior de esta ciudad no estaba facultado para dejar sin efecto el fallo proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito, mediante el cual negó el amparo dentro de las presentes diligencias y, en consecuencia, ordenó estudiar la tutela en primera instancia. 2.1.

Según lo dispone el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.

(Subrayas fuera del texto). Como quiera que en la demanda se involucra a una Fiscalía Especializada de Bogotá, el superior jerárquico para conocer el presente amparo es el Tribunal Superior de esta localidad, de conformidad con la referida normatividad. 2.2. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. La Sala se remite a lo expresado por esta Corporación en el auto proferido dentro del expediente de tutela 58275 del 22 de enero del año en curso, donde se dijo: “Aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, precisó esta Corporación en auto de junio 2 de 2009 –radicado número 42401- que “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso, y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

En efecto, contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, ninguna irregularidad cometió el A quo, al decretar la nulidad de lo actuado por el juez del circuito, ya que éste incumplió las reglas de reparto estipuladas en el Decreto 1382 de 2000. 3. Ahora, los impugnantes se encuentran inconformes con el amparo concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se determinó que el Juzgado 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá incurrió en “vía de hecho” por defecto procedimental, al excluir a los Fondos PREMIUM CAPITAL INDIVIDUAL PORTFOLIO FUND – GUARRANTEED RETURN B.V. y PREMIUM CAPITAL APPRECIATION FUND B.V., mediante una “orden” contra la cual no procede recurso alguno. 3.1.

Es de destacar que la calidad de víctima no sólo se predica de la persona a quien se le vulneró el bien jurídico tutelado en la ley sino que dicha expresión también tiene que hacerse extensiva a todas aquellas que resultaron perjudicadas con dicha trasgresión. La Corte Constitucional ha manifestado que víctima es aquella persona que tiene interés “ para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable ” El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 estableció que son víctimas “… las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.

La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condena al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste ”. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo N° 03 de 2002, con el cual se sentaron las bases constitucionales para la adopción del nuevo proceso penal con tendencia acusatoria, se contempló lo referido a la protección de las víctimas y su actuación al interior del trámite judicial, estatuyéndose que tanto el fiscal como el representante del Ministerio Público debían velar por los derechos de aquéllas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en providencia del 18 de abril de 2007 (radicado 24.839) señaló: “2.1. En un Estado Social de Derecho los derechos de las víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto que el Constituyente elevó a rango superior el concepto de víctima. Es así como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas.” El numeral 1° del mismo artículo en su regulación primigenia expresa que deberá “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito”.

Actualmente en el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “1. Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

“En el numeral 6 le impone el deber de “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. “Y en el numeral 7 se establece que deberá: “Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

(…) “2.4. Ahora: en la ley 906 de 2004, en los principios rectores y las garantías procesales, se establecen los derechos de las víctimas (art. 11): “a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno. “b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor. “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código.

“d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas. “e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas. “f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto.

“g) A ser informadas sobre la decisión relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar. “h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio.

“i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley. Y, “j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos. (…) “…es claro que el debido proceso se predica no solamente respecto del imputado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el delito, en orden a proteger sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la justicia y al resarcimiento del daño ocasionado con el injusto.

Y en este último punto la labor del funcionario judicial ha de encaminarse a que efectivamente se cumpla la reparación del agravio inferido”. De igual modo, en decisión del 23 de mayo de 2007 (radicado 27.052) indicó: “Sobre el derecho de las víctimas al acceso a la justicia y a los recursos judiciales efectivos en el contexto de la Ley 906 de 2004, extensivos, por remisión a la ley de Justicia y Paz, la Corte Constitucional precisó: “El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo;

(iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. “ Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar.

Su intervención no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia…”.(subrayas y negrillas fuera de texto).

Bajo esas condiciones, resulta evidente que la víctima ostenta la calidad de interviniente especial, en la medida en que para la consecución de sus fines (derechos a la verdad, a que se haga justicia y a la reparación) puede actuar durante todo el proceso penal. Así las cosas, el derecho a acceder a la justicia resulta el medio más efectivo para la víctima, en orden a procurar los derechos atrás citados, de tal manera que si se le vulnera dicha garantía se le impide que no sólo haga parte del proceso sino que también se le reconozcan sus prerrogativas, esto es, a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más de la posibilidad de que se haga justicia y a conocer la realidad de lo sucedido. 3.2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto, toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de los accionantes para demandar la protección de sus garantías fundamentales, puesto que la decisión mediante la cual no le reconocieron personería jurídica al abogado de aquéllos se encuentra ejecutoriada (de cuyo trámite se quejan).

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.

En este caso, los interesados se quejan de la determinación emitida en audiencia de formulación de imputación celebrada el 24 de junio de 2013-, es decir, hace tan solo un poco más de 3 meses. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los demandados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

Así, en orden a resolver la apelación propuesta resulta procedente señalar que como bien manifestó el A quo en el fallo de tutela objeto de impugnación, no corresponde en esta sede entrar a dilucidar si los Fondos accionantes reúnen las condiciones legales para ser considerados víctimas dentro del proceso penal radicado con el No. 110016000027201200320, ya que ello será objeto de debate a través de los recursos y mecanismos que al respecto prevé el ordenamiento jurídico.

La intervención del juez constitucional se contrae a determinar si al emitirse una decisión de tal naturaleza mediante una “orden”, se comprometieron las garantías fundamentales (debido proceso y acceso a la administración de justicia) de quien tendría interés para recurrir. 3.3. Nótese que el ente acusador solicitó audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento dentro del radicado 110010016000027201200320, la cual fue instalada el 24 de junio siguiente por el Juzgado 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en la que sucedió lo siguiente: · Luego de la presentación de la Fiscalía y de los representantes del Ministerio Público, se habilitó a los apoderados de las presuntas víctimas para que indicaran el interés que tenían en participar en la diligencia. · El abogado de los accionantes manifestó que con anterioridad había allegado los poderes que lo habilitan para actuar en esas diligencias.

Agregó que ha “aportado pruebas consistentemente” y “muy respetuosamente considero y así se le informó a la Fiscalía que tenemos interés jurídico de participar como víctimas frente a este caso y aquí están los soportes pertinentes…” · Ante lo anterior, la representante de la Fiscalía señaló que “…él formuló una denuncia en razón a los hechos que tienen relación directa con el denominado Fondo Premium, específicamente y en efecto en esa denuncia aparece una denuncia por manipulación de la acción de Fabricato, que es al que de alguna manera nos referiremos (…), por la complejidad de los hechos que se vienen investigando en el radicado de la referencia, fue necesario hacer la ruptura de la unidad procesal, para tramitar todo lo que tiene que ver con el Fondo Premium en un radicado y tramitar lo que vamos a trabajar en el día de hoy en otro radicado (…).

No encuentra realmente esta delegada que en este caso concreto, deba reconocerse al doctor Granados, así como lo pedí también en relación con el doctor Sampedro y Riveros porque realmente señora Juez los hechos que le competen a la denuncia formulada por el doctor Granados se encuentra tramitando de manera separada”.. · El profesional del derecho replicó: “respeto, por supuesto lo que ha dicho la señora Fiscal y entiendo las razones metodológicas, pero también quisiera que usted tuviera conocimiento su señoría, que además de la denuncia mencionada que formulamos, el Fondo Premium y sus inversionistas tienen una exposición por esta manipulación de sesenta y un millones de dólares, así que considero que hay por lo menos para los efectos de esta audiencia, un interés sumario de participar”. · Concluida la intervención del abogado, la titular del despacho indicó: “doctor Granados, como ya lo señaló la Fiscalía, atendiendo la denuncia que usted formuló, se está adelantando bajo otra radicación, entonces en este caso, pues, no sería usted parte dentro de ella, por lo cual, no podría permitirle su participación en la misma.

Ante lo cual, le devuelvo sus documentos y si usted a bien lo considera, puede presenciar la audiencia en el público, o retirarse de acuerdo a su conveniencia”. En consecuencia, la diligencia continuó sin la presencia del representante de las accionadas. 3.4. El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece que las diferentes clases de providencias judiciales así: “1.

Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro”. (Subrayas y negrillas fuera de texto). De igual modo, el precepto 176 ibídem prevé los recursos ordinarios de la siguiente manera: “Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria”.

De acuerdo con la normatividad descrita, en desarrollo de la actuación penal se emiten diversas clases de providencias que de acuerdo con su naturaleza y contenido imponen al funcionario judicial que las expide un deber en cuanto a forma y contenido, donde exista la posibilidad de que las partes e intervinientes se opongan a lo decidido, por lo cual tratándose de autos – que resuelven algún incidente o aspecto sustancial - proceden los recursos ordinarios, mientras que sobre las órdenes, en tanto se limitan a disponer cualquier otro trámite para dar impulso a la actuación, ninguna posibilidad de impugnación se ofrece.

Confrontando tales preceptos con los hechos y fundamentos de la demanda, resulta evidente que la providencia mediante la cual se decide excluir a una víctima, tiene las características de un auto que resuelve un aspecto sustancial del proceso, razón suficiente para señalar que contra esa determinación proceden los recursos ordinarios consagrados en el artículo 176 ibídem.

Así las cosas, es claro que el Juzgado 64 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá quebrantó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los Fondos PREMIUM CAPITAL INDIVIDUAL PORTFOLIO FUND – GUARRANTEED RETURN B.V. y PREMIUM CAPITAL APPRECIATION FUND B.V., al proferir una decisión con las propiedades de una orden, cuando lo procedente era tramitarla otorgándole a la parte o interviniente la posibilidad de recurrir la determinación mediante el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. Nótese que el abogado de los accionantes no pudo impugnar la decisión del demandado, debido a que éste no le otorgó dicha oportunidad y, en su lugar, optó por devolverle los documentos que respaldaban su petición y le solicitó retirarse de la audiencia o asistir a ella como uno más del público.

En efecto, resulta imprescindible brindar la protección por vía del amparo excepcional a fin de que las garantías fundamentales de aquéllos sean restablecidas dado que al interior del proceso penal no se le ofreció la posibilidad de cuestionar una decisión mediante los recursos estipulados para tal efecto. Ahora bien, aunque los interesados tienen la oportunidad de volver a solicitar el reconocimiento de víctimas dentro de la causa, esto es, en las audiencias subsiguientes, lo cierto es que tal como se refirió con anterioridad, los operadores judiciales están en el deber de brindar las herramientas necesarias para que acudan al proceso desde el inicio del mismo, inclusive, a partir de la etapa de indagación. Corolario de lo anterior, no merece reparo alguno la conclusión a que arribó el juez constitucional de primera instancia en torno a la “vía de hecho” por defecto procedimental en que incurrió el despacho judicial accionado, luego se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 48 a 83 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 217 y 218 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 232 a 248 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 13 a 17 – cuaderno No.4. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-209, marzo 21 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-209, marzo 21 de 2007. � Cfr., a la víctima en ejercicio de sus derechos no solamente se le debe entregar copia del escrito de acusación, sino que puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para hacerle observaciones a la imputación o manifestarse sobre recusaciones, impedimentos o nulidades. � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Minuto 19:24 a 19:43. � Cfr. Minuto 21:05 a 22:19 � Cfr. Minuto 26:24 a 26:48. � Cfr. Minuto 26:54 a 27:24.