CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela presentada por JULIAN BETANCOURT RUIZ y DUBERNEY MEINA GONZÁLEZ, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en actuación que involucra al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
LA DEMANDA DE AMPARO De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. El 25 de junio de 2012 tuvo lugar la audiencia preparatoria dentro del proceso que cursa en contra de los accionados en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, como presuntos coautores responsables de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, bajo el radicado 630016000033-201200676; en desarrollo de la misma y al momento de las solicitudes probatorias, el apoderado de los actores señala, “ admití que por error había descubierto y ofrecido el testimonio de KEVIN MORENO ORTÍZ, cuando en realidad se trataba del también (sic) testimonio de JEISON MORENO ORTÍZ, éste en su condición de coprocesado que previamente admitió cargos por virtud de preacuerdo con la Fiscalía; hecha la aclaración y advirtiendo que probablemente esa corrección no iba a ser atendida, dejé en claro que su versión acerca de los hechos resultaba de capital importancia para que luciera en todo su esplendor el principio de justicia material, motivo por el cual llamé la atención al representante de Ministerio Público, invocando sus buenos oficios, para que si lo consideraba igual echara mano de la solicitud excepcional de pruebas (…).
Así lo hizo, dejando en claro que lo hacía no para enderezar error o entuerto alguno, sino porque consideraba de vital (sic) para el esclarecimiento de la verdad el testimonio de JEISON MORENO ORTÍZ ”. Señala que en la misma oportunidad, anunció “ que mis defendidos tenían en mente rendir testimonio, sólo que aún no se habían decidido, motivo por el cual, además de anunciarlo de tal manera paralelamente deprequé se difiriera esa determinación, la de declarar o no en su propio juicio, ante de finalizar la audiencia del juicio oral ”.
Afirma que el Juez Penal del Circuito Especializado, en primera instancia negó ambos pedidos, aduciendo en el primero de los casos, que la solicitud de la defensa era extemporánea al no haber descubierto ni anunciado el testimonio de Jeison Moreno Ortíz, lo que se tradujo en el rechazo, mientras que igual lo era para el Ministerio Público dado que no podía inclinarse hacia una de las partes, “ porque con ello rompía el esquema adversarial del equilibrio propio del sistema penal acusatorio en el cual quedó matriculado el procedimiento penal a partir del acto legislativo 003 de 2002 y la propia Ley 906 de 2004 ”.
El A quo negó el decreto de los testimonios solicitados aduciendo también extemporaneidad reflejada en la probabilidad de “ sorprender a la Fiscalía como parte y a las víctimas (sic) como intervinientes frente a la teoría de caso que barajaban como estrategia para el juicio, de suerte que permitir testimonios no descubiertos ni anunciados, así sean los de los procesados, para practicar en el juicio vulnera el equilibrio y el principio de igualdad de armas que se predica de sistema adversarial.” 2.
Inconformes con la decisión, tanto la defensa como el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, el cual fue confirmado el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 3. El demandante acude a la acción de protección constitucional pues considera que no existe otro camino procesal que éste, tras haber agotado todos los recursos ordinarios al interior del proceso y persistiendo la amenaza o riesgo en torno a los efectos de las decisiones que lucen amparadas en “ lo que otrora se denominara ‘Vía de hecho’ ” Por lo anterior, y ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales, solicita que a través de este excepcional mecanismo de protección “ se amparen los derechos fundamentales al debido proceso en su faceta de contradicción probatoria y el de defensa de la titularidad de mis defendidos al interior del proceso penal que cursa en su contra (…) se ordene la recepción de los testimonios de JEISON MORENO ORTÍZ, el coprocesado que ya admitió su responsabilidad, al igual que el testimonio de los accionantes en este empeño tutelar, esto es JULIÁN BETANCOURT RUIZ y DUBERNEY MEDINA GONZÁLEZ y declaren en su propio (sic) para el cabal ejercicio de su defensa material”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia informa que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad mediante auto del 25 de junio de 2012 rechazó unos testimonios y que ese Tribunal, el 6 de diciembre de 2012 confirmó el auto impugnado y al día siguiente se devolvió el expediente al juzgado de origen.
Aporta copia del fallo de segundo grado. 2. Por su parte el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, luego de hacer un recuento de la investigación y trámite adelantado en este asunto, señala que las decisiones adoptadas en las dos instancias fueron debidamente fundamentadas, y por ende no puede estimarse el suceso de una vía de hecho; que los accionantes tuvieron la posibilidad de atacar la decisión y efectivamente acudió al recurso, el que por ser negativo, cerró la discusión sobre el tema, en tal media, la tutela pretende revivir un asunto ya definido en la jurisdicción ordinaria, sin que se demuestren los requisitos excepcionalísimos que la jurisprudencia constitucional dispone para tutelar decisiones judiciales.
Informa que el 2 de mayo de 2012 se cumplió el trámite de audiencia de acusación, y el 25 de junio del mismo año, audiencia preparatoria, encontrándose en trámite para celebrar audiencia de juicio oral, que por “ inasistencia de la defensa ” no se pudo iniciar el 30 de septiembre pasado y por ende fue reprogramado para el 9 de diciembre del año en curso.
Que adoptada la decisión de segunda instancia el 29 de noviembre de 2012, la fecha de la presentación de la acción de tutela, evidencia la pérdida del requisitos de inmediatez. Por lo anterior, solicita denegar las pretensiones del accionate y por ende desvincular a ese juzgado de esta acción. Allegó al diligenciamiento copias de las decisiones tanto de primera como de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de los cuales rechazó los testimonios de Jeison Moreno y de los mismos procesados. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvieron acceso los accionantes JULIÁN BETANCOURT RUÍZ y DUBERNEY MEDINA GONZÁLEZ, la tutela resulta improcedente. 5.
De otra parte, cuando el proceso se encuentra en curso es claro que los actores, como parte, cuenta con un amplio abanico de mecanismos jurídicos para lograr la protección de sus derechos, en tanto puede reclamar la nulidad de lo actuado, la exclusión de pruebas, el reconocimiento o rechazo de los principios constitucionales de in dubio pro reo, non bis in ídem, entre muchas otras garantías.
Por ello, cuando un asunto accidental dentro de la actuación se ha resuelto por el juez natural y no se evidencia un perjuicio, ya sea porque el actor ninguna mención hizo al respecto o porque de lo aportado al proceso constitucional no se evidencia, es improcedente el amparo. En la presente acción, los actores pretenden que se invaliden las decisiones proferidas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia tomada durante la audiencia preparatoria, celebrada el 25 de junio de 2012, por medio de la cual decidió no decretar los testimonios de señor Jeison Moreno Ortíz solicitado por el señor Procurador Judicial, ni de los acusados JULIAN BETANCOUR RUÍZ y DUBERNEY MEDINA GONZÁLEZ pedidos por la defensa, la cual fue apelada por los mencionados y confirmada el 29 de noviembre siguiente. 6.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se ha tramitado conforme a las normas de rigor y la determinación de las instancias fueron el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obran en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar. 8.
Para finalizar, cabe recordar, que una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión que cuestiona el demandante fue proferida el 29 de noviembre de 2012, ( 10 meses después ), sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de protección constitucional.
De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por JULIÁN BETANCOURT RUIZ y DUBERNEY MEDINA GONZÁLEZ a través de aperado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.