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T 69631 (24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 314 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de MARÍA ELENA SIERRA, según demanda de tutela presentada a nombre propio y de sus padres JOSÉ OLIVERIO SIERRA y ELVIA MARÍA POLICARPA ROJAS DE SIERRA, en contra de la entidad impugnante, el MINISTERIO DE SALUD, EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN.

ANTECEDENTES 1. La accionante indicó que junto con sus padres se encontraban afiliados a la EPS Salud Cóndor, pero a causa de su liquidación desde el 6 de junio de 2012 fueron trasladados a la EPS Capital Salud. 2. Precisa que cuando se encontraban en la antigua EPS contaban con servicios gratuitos, a causa de la avanzada edad de sus padres y sus padecimientos de salud.

No obstante, al cambiar de EPS, sus datos fueron incluidos con el Nivel III y para ser atendidos deben pagar el valor correspondiente a ese nivel clasificatorio. 3. Expone que se encuentran en precarias condiciones económicas, que sus padres presentan graves patologías y son de avanzada edad, por lo que reclama que la encuesta SISBEN que determina su clasificación sea actualizada de conformidad con la última encuesta practicada que disminuyó su calificación. 4.

Cuestionan al Ministerio de Salud porque al dictar el instructivo No. 001 DGASRPP afecta sus derechos a actualizar y rectificar las informaciones recogidas en los bancos de datos de las entidades públicas. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió la protección solicitada, considerando que la accionante y su grupo familiar en la última encuesta SISBEN fueron reportados como pertenecientes al nivel 2 y no al 3 como antes sucedía, de tal manera que, si la mencionada encuesta es un instrumento que sirve para focalizar los sistemas de beneficios sociales y subsidios a la población más vulnerable, entonces “…resulta contrario a las políticas de protección del Estado para los más pobres que en los servicios subsidiados, en este evento de salud, se mantenga como punto de referencia para el cobro de los servicios médicos el nivel 3 que obtuvieron con anterioridad”.

Por lo anterior, ordenó a la Secretaría Distrital de Salud proceder a actualizar la información en su base de datos respecto al régimen Subsidiado en Salud de la accionante y su grupo familiar. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Sub Dirección de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud, aduciendo no ser competentes para cumplir con el fallo pues “…de conformidad con el Instructivo No. 001-DGASRPP del Ministerio de Salud y Protección Social, los puntos de corte para la Encuesta SISBEN Metodología III NO se aplican para la población que ya se encontraba afiliada al Régimen Subsidiado, es decir que los señores MARÍA ELENA SIERRA ROJAS, JOSÉ OLIVERIO SIERRA y ELVIA MARÍA POLICARPA ROJAS DE SIERRA, mantendrá su nivel 3.” Refiere que la accionante, por lo anterior, debe responsabilizarse por los pagos compartidos que le corresponden de acuerdo a su nivel de clasificación y que ante un eventual desacato la entidad no tendría responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, atendiendo los argumentos expuestos en la impugnación por parte de la Secretaría Distrital de Salud, mismos que no serán aceptados, bajo las siguientes consideraciones: La Secretaría Distrital de Salud pretende imponer criterios técnicos frente a la posibilidad de que un grupo de personas sean protegidas en sus derechos fundamentales.

En efecto, tal autoridad sostiene que, por causa del Instructivo No. 001 DGASRPP de 7 de diciembre de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social, un nivel de clasificación en la encuesta SISBEN, así sea anterior, prevalece sobre otro posterior, no importa si este último resulta más benéfico para la persona clasificada. Como lo refirió el A Quo, en criterio que esta Sala comparte plenamente, si el sentido de la Encuesta SISBEN es determinar, bajo parámetros lo más reales y actualizados posibles, la clasificación de las personas a efectos de que puedan ser beneficiarias de programas sociales o subsidios, no encuentra soporte que clasificaciones anteriores se mantengan vigentes cuando las nuevas, frente a las finalidades de la encuesta, son más favorables a la persona objeto de clasificación. La Secretaría Distrital de Salud pretende que se imponga el criterio normativo, no obstante que de proceder de tal forma se afecte el derecho a la salud del grupo accionante –la señora María Elena Sierra y sus padres, quienes además son de la tercera edad-.

El criterio normativo, en el caso concreto, ocasiona que, sin atender lo que indica la última encuesta, los accionantes deban asumir compromisos económicos con el Sistema de Salud, a partir de información desactualizada. El condicionamiento, en ese sentido, resulta desproporcionado y puede alterar la atención médica de los accionantes, al imponerse condiciones administrativas por encima de las garantías fundamentales, cuestión que resulta inadmisible, como lo ha explicado la Corte Constitucional: “En resumen, la demora en la prestación del servicio médico asistencial originada en trámites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad.” – Negrillas y mayúsculas fuera del origina- Fallo T-581 de 2005.

En el caso concreto, por lo tanto, la Secretaría Distrital de Salud debe proceder a cumplir lo ordenado por el A Quo y si al respecto se presentan inconvenientes insoslayables en el futuro, que vayan más allá de la simple rebeldía frente a la orden de protección proferida, el juez de amparo de primera instancia estará facultado para reajustar la orden o para proferir otras determinaciones, todo enfocado a que prevalezcan los derechos fundamentales frente a cualquier consideración administrativa o técnica, tal como lo dispone el artículo 27, inciso final del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” LFRA. 6/3/a 15:30 C.R. P.