CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 314 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO MEJÍA SOTO, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. El accionante en agosto de 2007 fue incorporado como soldado regular al Ejército Nacional en el Batallón de Infantería No. 3 Batalla de Bárbula de Puerto Serviez Boyacá, culminando la prestación del servicio el 31 de julio de 2009. 2. En tanto sufrió una lesión en la rodilla derecha durante el servicio, al momento del desencuartelamiento se dejó constancia que estaba pendiente de valoración por Sanidad; el 23 de abril de 2010 se elaboró ficha médica donde queda sentada la lesión sufrida y el 19 de mayo de 2011 presentó solicitud para Junta Médica Laboral. 3.
Apunta que el 20 de marzo de 2012 solicitó al Ministerio de Defensa la valoración por Junta Médica, a lo cual tal autoridad, el 20 de junio del citado año, se pronunció en sentido negativo, por estimar que el servicio militar se encontraba cumplido y, además, porque previamente se había solicitado valoración por la especialidad de ortopedia y esto no se cumplió. 4.
Por lo anterior, solicita protección a sus derechos fundamentales, exponiendo que se encuentra al “punto de la locura” y abandonado por el Ejército. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que la autoridad accionada dio respuesta a la petición de Junta Médica Laboral, oponiéndose razonablemente a la misma en la medida en que el interesado se abstuvo de presentarse a la Dirección de Sanidad para la práctica de un examen médico, procedimiento que fue dispuesto desde el año 2010.
A lo anterior, el Tribunal agregó que el actor no acreditó, ni siquiera sumariamente, la presencia de un perjuicio irremediable y, por el contrario, se pudo establecer su afiliación al régimen contributivo en salud. Estimó, igualmente, que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez y que contaba con otros medios de defensa judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor para quien sí se presenta una situación de perjuicio irremediable, pues la lesión le impide trabajar y sostener a su familia, a lo que se suma su falta de sosiego emocional. Insiste en sostener que ingresó sano a prestar servicio y “lastimosamente salí medio y sin oportunidades de trabajo” y frente a la situación de encontrarse en el régimen contributivo en salud, apunta que ese sistema es tedioso y debe imperar la responsabilidad objetiva del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión atinente a la legalidad de la decisión administrativa proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual el 22 de junio de 2012 determinó negar al actor la posibilidad de realizar una Junta Médico Laboral, deviene en un conflicto de carácter administrativo que debe surtirse por los cauces normales de la vía contenciosa especializada, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones.
Adicionalmente, con la reforma al Código Contencioso Administrativo impuesta por la Ley 1437 de 2011, se incorporó una nueva perspectiva procesal donde se reducen los plazos y se imponen actuaciones en audiencias –artículo 179 y siguientes-, con lo cual, al menos desde el punto de vista normativo, se disminuyen los tiempos jurisdiccionales de resolución de los conflictos con la Administración; esta normativa, adicionalmente, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto o actos que, supuestamente, atentan ostensiblemente contra el ordenamiento jurídico –artículo 231 ibídem-.
En ese sentido, sin desacreditar al actor en lo que refiere a su estado actual de salud, no es la tutela la vía adecuada para debatir con la Dirección de Sanidad sobre la legalidad de su decisión, pues existen otras vías judiciales especializadas y, además, el amplio tiempo que ha transcurrido desde que la Administración se pronunció –22 de junio de 2012-, impide razonablemente descartar una situación de riesgo inminente frente a sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, el demandante no realizó ningún esfuerzo por demostrar una situación de perjuicio irremediable y se concentró en trascribir, de manera extensa y como parte del cuerpo de la demanda, diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional, cuestión actualmente restringida en el Código General del Proceso tanto para los litigantes como para las autoridades jurisdiccionales –artículo 78, numeral 15 y artículo 279, respectivamente-, sin apuntar, además, la trascendencia de esos pronunciamientos frente al caso concreto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. LFRA. 6/3/a 15:33 C.R. P.