CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 345. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR HOLGUÍN CALVACHE VILLOTA, en relación con el fallo de tutela emitido el 15 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, a través del cual negó la protección del derecho fundamental a la libertad, presuntamente trasgredido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y lo expuesto por el juzgador accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “El ciudadano OSCAR HOLGUIN CALVACHE VILLOTA fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes mediante sentencia del 15 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, situación por la cual aduce se encuentra cumpliendo pena de prisión equivalente a 4 años en el establecimiento carcelario de esta ciudad.
Expone que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la autoridad encargada de la vigilancia de la pena se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria y libertad condicional, sin embargo, le ha sido negado su derecho. Por consiguiente, acudió a la acción constitucional en procura de obtener se le reconozca la garantía fundamental a la libertad, dado que considera que ha ya purgado la sanción equivalente a las 2/3 partes de la pena total, demostrando un buen comportamiento al interior de la cárcel y su resocialización para incorporase a la sociedad.” (…) “ La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto señaló que efectivamente el señor OSCAR HOLGUIN CALVACHE VILLOTA se encuentra purgando pena de condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, equivalente a 48 meses de prisión, mediante sentencia calendada a 15 de febrero de 2007 a través de la cual lo declaró penalmente responsable por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le negó la concesión de los sustitutos y subrogados penales; decisión que al ser revisada en segunda instancia fue confirmada en su integridad.
Agregó que dentro de la actuación procesal se dispuso mediante auto del 12 de junio del año en curso, reconocer a favor del penado redención de pena por trabajo intercarcelario, y dentro de la misma disposición, en el acápite de otras determinaciones, mencionó frente a la solicitud que hiciera la apoderada judicial destinada al reconocimiento de la libertad condicional, sostuvo que ésta ya se había resuelto en interlocutorio fechado 23 de mayo de la misma anualidad.
Sostuvo que la defensa del señor CALVECHE VILLOTA interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la decisión en mención, pero de manera particular respecto a lo establecido en el acápite de otras determinaciones, razón por la cual mediante auto del 10 de julio del año en curso se precisó la improcedencia de la impugnación e indicó el camino jurídico a seguir, sin que haya adelantado al respecto gestión alguna.
En razón de las motivaciones que sustenta la acción constitucional, adujo que todas las peticiones presentadas por el actor han sido resueltas en el turno correspondiente con los fundamentos legales aplicables y la información sobre los medios de impugnación que proceden contra las determinaciones adoptadas por el juzgado. Sostuvo que el interés de la representante judicial del sentenciado al interponer recurso contra una decisión que resultaba ser de trámite no fue procedente, puesto que el fondo del pronunciamiento no era precisamente la razón de la impugnación aludida; puesto que ante la presentación de un petición reiterativa sin que contenga una debida motivación soportada en fundamentos legales y probatorios novedosos, la intervención del Juzgado no debía ser otra sino evacuarlo a través de una orden de sustanciación, como en efecto se hizo.
Mencionó que la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales se caracteriza por ser excepcional, pues para ello la jurisprudencia nacional ha desarrollado la exigencia de determinados requisitos los cuales no pueden ser desconocidos, más si se contempla que para el caso en concreto existe una vía idónea que permite examinar lo pretendido por el actor, la cual ha sido agotada en debida forma.
Luego de hacer un recuento normativo de las reformas introducidas a la disposición legal contenida en el artículo 64 del Código Penal encargada de regular la libertad condicional, estableció que las decisiones a través de las cuales se ha pronunciado en el proceso adelantado en contra del actor, se atañen al cumplimiento estricto de los parámetros que constitucionalmente le compete al Juez, por tratarse de normas de orden público y obligatoria observancia. Aclaró que dos de los requisitos legales que contempla la norma en cita para conceder la excarcelación temprana del condenado, no pueden confundirse como si fuera uno solo, ya que una es la valoración de la gravedad de la conducta y otro el comportamiento al interior del establecimiento carcelario, de manera que su estudio debe hacerse por separado, pues ello constituye justamente el interés del legislador de limitar el acceso a los subrogados penales, dentro de la faculta de configuración legislativa que le compete.
Con todo lo anterior, afirmó que la valoración de la gravedad de la conducta llevada a cabo en el caso del procesado se ciñe a los parámetros legales arriba referidos, razón por la cual fue negada su petición, por lo tanto, no es posible pretender que por vía de tutela se ampare las garantías fundamentales deprecadas, de ahí que solicitó se niegue su concesión, sea porque hay ausencia de afectación al derecho invocado, o bien porque es palmaria la improcedencia de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto negó el amparo deprecado, en atención a que (i) las decisiones judiciales que son objeto de cesura han estado precedidas de legalidad y por el respeto de las disposiciones que rigen el beneficio de la libertad condicional, siendo que (ii) en su contra no ha ejercido los recursos ordinarios que la ley le otorga para oponerse, dentro del trámite debido, a las decisiones que hoy son objeto de censura.
LA I M P U G N A C I Ó N Sin enunciar las razones de disentimiento, el actor apeló la sentencia del Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, siendo un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4. En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumplen una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante contó con la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de los autos de fechas 8 de agosto de 2012 y 23 de mayo de 2013, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, a través de los cual, entre otras determinaciones, le ha sido negada la concesión de la libertad condicional, aspecto que es objeto de censura en la presente solicitud de amparo, siendo así aquellos medios de impugnación los idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas fuera del original) Y lo propio acontece en relación con lo acaecido frente al auto de fecha 12 de junio del presente año, en el que, recuérdese, el juzgador accionado, al emitir pronunciamiento sobre redención punitiva, desestimó la petición que simultáneamente elevara la apoderada del demandante, nuevamente en punto a la concesión de la libertad condicional, proveído en el que, en el acápite de otras determinaciones, respecto a ese puntual pedimento decidió estarse a lo resuelto en el proveído del 23 de mayo de 2013; pero atendiendo que en contra de ese específico aspecto la profesional del derecho interpuso los recursos ordinarios, el funcionario judicial, mediante auto del 10 de julio siguiente, decidió abstenerse de dar trámite al recurso de reposición y negó el de carácter vertical, por improcedente, señalando de manera expresa que: “ En contra de esta determinación procede el recurso de queja, en los términos de los artículos 179B y 179C del Código de Procedimiento Penal”; no obstante la petente no hizo uso de este último mecanismo de defensa judicial.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo la parte actora para interponer los recursos a los que se ha hecho mención y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda –concesión e la libertad condicional- en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” LFRA. 13/12/a 12:54 C.R. P.