Micelio
T 69571 (16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 345. Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación formulada por el ciudadano JUAN DAVID MOSQUERA MARÍN, frente al fallo proferido el 21 de agosto hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS 6º y 7º PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA y la FISCALÍA 142 SECCIONAL de esa misma municipalidad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Manifiesta el señor JUAN DAVID MOSQUERA MARÍN que fue capturado el 31 de julio de 2013 como consecuencia de orden emitida el 10 de julio del mismo año por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira.

No obstante estar plenamente identificado y tenerse pleno conocimiento de su ubicación, no se le notificó de la investigación que se adelantaba en su contra desde el año 2012; no fue citado para rendir interrogatorio, ni a la audiencia de formulación de imputación. La orden de captura expedida en su contra se realizó sin el lleno de los requisitos legales, como son los motivos fundados y la urgencia. Los errores cometidos por los despachos accionados causan vulneración a sus derechos fundamentales.”.

II. PRETENSIONES Solicita se le tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se decrete la nulidad de toda la actuación procesal seguida en su contra por los entes accionados. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía 142 Seccional de Palmira hizo un recuento de las labores investigativas que permitieron identificar al hoy accionante como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Señaló que el 26 de junio de 2013, se presentó solicitud de orden de captura contra aquel, la cual se hizo efectiva el 31 de julio siguiente, día en el que se desarrollaron las audiencias preliminares, dentro de las cuales se legalizó la captura se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento intramural, garantizándole siempre el disfrute de sus derechos fundamentales.

Por su parte, los Juzgados 6º y 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira se limitaron a referirse al contenido de las decisiones que adoptaron en contra del actor en audiencias preliminares, a petición de la Fiscalía. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para demandar la protección de los mismos, por cuanto el proceso penal en su contra se encuentra aún en curso, y, por lo tanto, cuenta con otras herramientas al interior del mismo para insistir en sus aspiraciones.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte demandante quien no sustentó los motivos de su disenso. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero conforme las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.

Significa lo anterior, que las inconformidades que guarda frente a su detención, y su enteramiento del adelanto de esa actuación en su contra, son temas que deben ser ventilado al interior del proceso respectivo, que al encontrarse apenas en su fase de investigación, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo, a través de ellos, exponer todos los postulados que considere de interés frente a los actos que lo incomodan en el desarrollo del proceso.

Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese orden de ideas, como en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, se confirmará la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria LFRA. 13/12/a 12:56 C.R. P.