CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 345. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERVER ALEXANDER HINCAPIÉ OBANDO, frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2013 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el cual negó la acción de tutela incoada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa municipalidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y familia, trámite procesal al que fue vinculado el JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL de la ciudad en referencia. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Relata el tutelante que fue condenado por la Juez Veintiuno Penal Municipal de Medellín a 25 meses y 16 días de prisión, tras aceptar su responsabilidad en el delito imputado, precisando que en la comisión del mismo no usó arma de fuego y en el trámite del avertiguatorio (sic) indemnizó íntegramente a la víctima, quien no sufrió lesión alguna; sin embargo la juez de instancia le negó ‘ la condena de ejecución condicional’ pese a que el Fiscal del caso le reiteró en varias oportunidades la petición de concesión de ese beneficio.
Refiere que en el trámite penal surgió un vacío probatorio en tanto no se pudo comprobar que en la comisión del punible mediara arma de fuego ni que la víctima hubiera padecido lesiones, como quiera que no accediera a presentarse una segunda valoración del médico legista. Además el hurto fue frustrado inmediatamente, lo que no significa que no esté arrepentido de la conducta que desplegó, contrario a ello aclara que lo hizo en un momento de desesperación al encontrarse su padre delicado de salud, inhábil para valerse por sí mismo y debiendo ser él quien proveyera el sustento en su hogar sin contar con empleo.
Narra que al ser condenado se le negó el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, así como también el beneficio de la prisión domiciliaria, última que solicitó para poder cuidar a su padre o laborar, pero ambas consagraciones legales fueron negadas. Posteriormente, estando en prisión, solicitó ante el juzgado accionado la libertad condicional por cumplir con el requisito de haber purgado las dos terceras partes de la pena impuesta y contar con excelente conducta en el centro carcelario, beneficio que también se le negó advirtiendo la gravedad de la conducta, decisión frente a la que interpuso los recursos de reposición y apelación, desistiendo del primero para agilizar el trámite y al resolverse el segundo, la Juez que emitió condena en su contra, confirmó la providencia apelada.
Considera que le asiste el beneficio de la libertad condicional por cumplir los requisitos legales –haber purgado las dos terceras partes y contar con conducta excelente en el establecimiento carcelario- y no puede ser castigado doblemente, máxime que en el penal no se le permite trabajar para redimir pena por cuanto esa gracia solo es aplicable a quienes son condenado a penas altas, sin embargo observa como diariamente se les otorga la libertad a personas que han cometido delitos más graves que el suyo.
Aunado a lo anterior, expone que el hacinamiento que se vive dentro del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido constituye sanción verdaderamente ejemplarizante y no encuentra razón para que sea discriminado de la forma que advierte, ya que la libertad condicional se convierte en la esperanza de todos los internos para acercarse a su familia y resocializarse con un ejemplo digno, con el cual ya cuenta una vez salga de prisión, situación que puede constatarse con quien sería su jefe inmediato.
Con base en lo anterior peticiona se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, concederle la libertad condicional teniendo en cuenta que ha cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta y el lugar donde está recluido certifica su excelente comportamiento.” II. INFORMES ALLEGADOS Tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín como el Juzgado Vigésimo Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad reseñaron su actuación judicial, argumentando, adicionalmente, que el beneficio deprecado por el actor fue negado en razón a que se incumple con el factor subjetivo.
Por lo cual, concluyen, siempre actuaron conforme a la normatividad legal vigente, sin vulnerar de derechos constitucionales fundamentales del accionante. III. FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 29 de agosto de 2013, negó por improcedente el amparo invocado al considerar que la negativa de los operadores judiciales del beneficio deprecado por el actor se torna ajustada a derecho ya que “… al no convergir en su favor, simultáneamente, los requisitos –objetivos y subjetivos- requeridos para el otorgamiento de dicha figura…” IV.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin especificar argumento para ello. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias desestimatorias de la solicitud de libertad condicional.
Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que las providencias censuradas, desfavorables a los intereses jurídicos de la accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces singulares, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.
Dicha conclusión se desprende del análisis de uno de los fallos cuestionados, así: “… se utilizó arma de fuego, con lo cual no solo se intimidó a la víctima para despojarla de sus pertenencias, sino que la utilizo para propinarle varios golpes en la cabeza y el cuerpo hasta lograr su cometido desbordando el tipo penal al poner en riesgo la integridad personal de la víctima; por lo que la conducta desplegada es grave, por cuanto hubo exceso de violencia, siendo esta conducta fiel reflejo de su personalidad.” Así las cosas, las determinaciones judiciales censuradas no se tornan arbitrarias, caprichosas o subjetivas, pues encuentran pleno apego a la normatividad imperante, máxime que en este caso, la disposición consagrada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, axial para la negativa del beneficio administrativo deprecado por el actor, fue considerada ajustada a la Constitución, cuando en sede de control abstracto de constitucionalidad se preceptuó al respecto: “Así pues, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional, el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado, valoración que de ninguna manera implica una nueva condena por los mismos hechos.
Esta posición ya había sido esbozada por la Corte en la Sentencia T-528 de 2000, cuando la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por sujetos condenados penalmente a quienes se les negó el beneficio de la libertad condicional. En esa oportunidad la Corte dijo: En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social".
Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, conforme a la cual es indispensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional.
(…) Por lo demás tampoco considera la Sala de Revisión que los Juzgados 1º. y 2º de Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violación de la garantía del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó expuesto, constitucionalmente sí conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia. (Sentencia T-528 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz) En esa oportunidad, la Sala reiteró lo dicho por depurada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal para el cual la valoración de las condiciones necesarias para la concesión de la libertad condicional no implica un nuevo enjuiciamiento de la conducta penal del sindicado y, por tanto, no constituye una violación al principio del non bis in idem.
Así, al citar la sentencia del 27 de enero de 1999, con ponencia del H. Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, la Corte trajo la siguiente argumentación que, aunque no se refiere al Código Penal vigente, sí conserva el mismo principio jurídico del actual: De este modo, los "antecedentes de todo orden" que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (características del delito, responsabilidad y personalidad); así como lo que aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.).
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado” (CSJ.
Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gómez Gallego) Posición prohijada por esta Colegiatura, cuando frente a una situación fáctica similar a la sub-lite expresó: “…las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad accionadas, tuvieron en consideración que la conducta por la cual se condenó a la demandante, fue valorada como grave en la sentencia y señalaron los motivos por los cuales ésta requiere de tratamiento penitenciario, operación que se halla ajustada tanto al artículo 64 del Código Penal el cual señala que “el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena” –resaltado fuera de texto-, como a la sentencia C-194 del 2005…” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.
No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.
En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por GERVER ALEXANDER HINCAPIÉ OBANDO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Proveídos emanados de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Medellín, adiados 17 de junio y 22 de julio de 2013, respectivamente. � Auto del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín del 22 de julio de 2013. � C-194/05. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Tutela 58295, catorce de febrero de dos mil doce. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 LFRA. 13/12/a 12:51 C.R. P.